Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 222
Autos: “O., A. C/ O., S. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90376-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “O., A. C/ O., S. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A fs. 94/vta. fueron liquidados alimentos atrasados, desde abril de 2016 hasta enero de 2017 y, para garantizar su cobro, el juzgado dispuso a f. 105.II el embargo preventivo de un automotor.
El alimentante solicita el levantamiento del embargo –no su sustitución por otra medida- en base a dos argumentos: a- la alimentista cumplió 21 años; b- viene depositando la cuota de alimentos desde marzo de 2017, más un extra en concepto de alimentos atrasados según acuerdo alcanzado a través de las abogadas (fs. 113/vta.).
2- El monto de esos alimentos atrasados liquidados ha sido reconocido por el alimentante (ver f. 113 vta.).
Con los depósitos de marzo y abril de 2017 puede haberse acreditado, entre los dos, el pago de más o menos un 10% de ese concepto (ver fs. 121 y 122 párrafo 3°), pero sobre el resto no hay prueba inequívoca de pago y, contra lo sostenido a f. 113 vta., no hay evidencia en autos de acuerdo alguno a los fines de su cancelación (ver f. 126 vta.; art. 375 cód. proc.).
Por fin, que, a raíz de haber cumplido 21 años la alimentista, pudieran dejar de devengarse nuevos alimentos –aspecto ajeno al ámbito del presente recurso contra la providencia de f. 105.II, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-, no modifica el hecho de la pre-existencia de esa deuda por alimentos atrasados, que, por sí sola, determinó el embargo. A todo evento, los depósitos posteriores al 8/4/17 (cuando la alimentista pasó a ser mayor, ver f. 3) no cubren tampoco el total de dichos alimentos atrasados reconocidos (ver f. 121).
3- En suma, no corresponde dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a f. 105.II por las razones invocadas a fs. 113/vta. (arts. 34.4, 203 párrafo 2°, 212.2, 642, 645, 266 y concs. cód. proc.; arts. 670, 550 y concs. CCyC).
HALLO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.