Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 32 / Registro: 219
Autos: “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -89851-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89851-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 236, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 221/vta. contra los honorarios regulados a f. 220?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El decreto 2530 es de diciembre de 2010, de modo que los $ 40.000 que encuadran en su art. 27.5 no tenían el mismo poder adquisitivo a esa fecha, al momento de la demanda (1/2/2013, f. 35 vta.) o al momento de la regulación de honorarios (20/2/2017, f. 220). De hecho, el Jus valía diferente: $ 119, $ 188 y $ 537, respectivamente (AC 3513, 3590 y 3840).
Cuando en diciembre de 2010 ese decretó enlazaba una retribución de 14 Jus con un asunto de $ 40.000 (art. 27.5), el Jus valía $ 119. O sea, $ 40.000 eran alrededor de 336 Jus y, para un asunto de ese valor, la retribución prevista era de 14 Jus. Así presentados los números, para un caso valuado en 336 Jus, una recompensa de 14 Jus importaba un 4,165% de esos 336 Jus.
Pero al momento de la regulación, en febrero de 2017, cuando el Jus valía $ 537, los $ 40.000 equivalían a poco más de 74 Jus. Es decir, para un asunto de 74 Jus quedaba atada un emolumento de 14 Jus. De ese modo, la retribución de 14 Jus ya pasó a importar un premio de casi el 19% (74 Jus x 19% = 14 Jus).
Como se ve, el notorio problema del decreto 2530 es que en su art. 27 asigna invariables valores –y así desactualizables valores– en pesos para el monto de las causas, pero enlaza esos valores en pesos con unidades de medida variables –Jus–, y, en las circunstancias del caso, no es igual enlazar $ 40.000 con 14 jus al momento del decreto o con 14 jus al momento de la regulación.
Ese desfasaje de la letra del art. 27 del d. 2530/10 conduce a la desproporción que se observa en la regulación de f. 220, donde se determina para la mediadora un estipendio mayor que para la abogada de la parte demandada ($ 7.322 vs $ 7.200), siendo que aquella trabajó en una única audiencia infructuosa mientras que ésta lo hizo a lo largo de todo un juicio y con victoria para su cliente (art. 1255 CCyC).
Por eso, para preservar el principio de igualdad entre los abogados del juicio y la mediadora, y para concebir honorarios proporcionales a la importancia relativa de sus respectivas labores, considero justo readecuar razonablemente los números (arts. 3, 1255 y concs. CCyC).
Para esa readecuación se podría actuar de diversas maneras, pero voy a proponer el siguiente mecanismo:
a- al momento de la regulación, $ 40.000 equivalían a 74,5 Jus ($ 40.000 / $ 537 cada Jus = 74,48 Jus);
b- ¿a qué cantidad de pesos equivalían 74,5 Jus al momento del d. 2530/10?; a $ 8.865,5 (74,5 Jus x $ 119 cada Jus = $ 8.865,5);
c- para un asunto con valor de $ 8.865,5 al momento del d. 2530/10, ¿cuántos Jus asigna éste? 6 Jus (art. 27.3).
En síntesis, propongo reducir la retribución de la mediadora a la cantidad de $ 3.222, equivalente a 6 Jus según el mecanismo explicado.
Esta solución apunta a aplicar de modo razonable el d. 2530/10 conforme las circunstancias del caso, sin invalidarlo (art. 34.4 cód. proc.).
2- Si bien el juicio tramitó como sumarísimo (f. 36), el tiempo transcurrido (casi 3 años desde la demanda hasta la sentencia de 1ª instancia), la complejidad de las cuestiones abordadas, las etapas transcurridas (dos) y los trámites realizados no dejan ver que sea irrazonable en el caso una alícuota del 18% para ambos abogados apoderados, con la reducción del 30% respecto del letrado de la parta actora vencida (arts. 16, 14, 21, 26 párrafo 2° y 28.b d.ley 8904/77, cfme. esta cámara en: “Errecalde c/ Guerrero” 11/11/2015 lib. 46 reg. 394; “Fuhr c/ Aberasturi” 30/11/2011 lib. 42 reg. 399; etc.).
De modo que no parecen altos los honorarios regulados a f. 220 para Lorenz Fernández y para Errecalde (art. 34.4 cód. proc.).
3- Cuando el art. 730 CCyC se refiere a los honorarios devengados en juicio y correspondientes a la primera o única instancia, no parece incluir los devengados antes del juicio en instancia de mediación.
Así, en el caso, no corresponde considerar los honorarios de la mediadora a los fines del tope del 25% referido en ese precepto (art. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).
4- Resta regular los honorarios de 2ª instancia (ver f 195 vta.), los que, en función de los establecidos en 1ª instancia, se cuantifican en $ 1.800 (hon. 1ª inst. x 25%) y $ 1.109 para los abogados Lorenz Fernández y Errecalde respectivamente (arts. 16 y 31 d.ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación y reducir a $ 3.222 los honorarios de la mediadora Elhelou;
b- desestimar la apelación por altos contra los honorarios de 1ª instancia para Lorenz Fernández y Errecalde;
c- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 4-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- estimar la apelación y reducir a $ 3.222 los honorarios de la mediadora Elhelou;
b- desestimar la apelación por altos contra los honorarios de 1ª instancia para Lorenz Fernández y Errecalde;
c- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 4-.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).