Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 218

                                                                                 

Autos: “VETERINARIAS INTEGRADAS DE ARGENTINA S.A.  C/ CIUFFO ADRIAN MARCELO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -90360-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VETERINARIAS INTEGRADAS DE ARGENTINA S.A.  C/ CIUFFO ADRIAN MARCELO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de foja 63?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para quedar libre de confusiones, como que en el escrito liminar se demanda a Adrián Ciuffo en el marco de una relación de consumo, lo cual no aparece expresado en esos términos, es dable definir que se trata aquí de una acción por cobro de deuda de dinero que la actora dice generada en el marco de  una relación comercial, por la compra de insumos veterinarios, vacunas, remedios, que nunca fue pagada (f. 59).

En apoyo de su crédito, la demandante ha acompañado –entre otros documentos- copias de facturas tipo A, a nombre del demandado, que son aquellas que se extienden de responsable inscripto a responsable inscripto, no a consumidor final (fs. 15/25, 28/29; http://www.afip.gob.ar/facturacion/).

Con ese marco, el juez de primera instancia se consideró habilitado para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del demandado se denunció en  Alberdi 1319 de Pergamino y que aquella compra de insumos le permitía reconocer una relación de consumo sometida a la ley 24.244 lo cual tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de ese cuerpo legal (fs. 62/vta.).

Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de los datos que traduce la demanda y la prueba documental acompañada, es que justamente el demandado haya adquirido o utilizado esos insumos veterinarios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada y menos acreditada a partir de los elementos colectados (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de los artículos comprados, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’  en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).

En suma, con los datos disponibles, no aparecen comprobadas las circunstancias de activación de lo previsto en aquella norma, quedando en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del Cód. Proc., que no facultan a una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

Por ello se hace lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y se revoca la resolución de fojas 62/63, en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La compraventa “de insumos veterinarios, vacunas, remedios, entre otros” (ver f. 62 vta. III párrafo 1°), ¿cómo es que configura un contrato de consumo?

No lo ha explicado de ninguna forma el juzgado (art. 3 CCyC; art. 34 cód. proc.). Por el contrario, si el juzgado  se propuso actuar de oficio para dirimir la competencia, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de un contrato de consumo.

No alcanza con conjeturar ni con descartar silenciosa e implícitamente otras alternativas (v.gr. compra para luego revender): si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 párrafo 2° CPCC Nación). Así concebidas,   las presunciones hominis  constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley.

Adhiero de este modo al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

 

2- Pero supongamos que se tratara de un contrato de consumo.

Eso así, en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240,  el consumidor debería haber sido prolijamente demandado ante el juez de su domicilio,  en Pergamino según la demandante.  Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en Trenque Lauquen,  ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio del consumidor, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 CPCC Bs.As.).

¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

            ¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos”? Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones: los casos en los que acciona el consumidor –por un lado- y los casos en que es accionado el consumidor –por otro lado- ¿Y qué tiene eso de particular? Que en la primera parte del párrafo, todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos”, es común a los dos “en los casos”. O sea, la norma, correctamente redactada –que no lo está- y correctamente leída –que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:

“Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:

            a-  en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;

            b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

            ¿Y para qué sirven esas disquisiciones?

Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir –v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque –entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.).

En fin, si fuera un contrato de consumo, no digo que sea competente territorialmente el juez de Trenque Lauquen, digo que no pudo declararse incompetente de oficio y sin sustanciación.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución de fojas 62/63, en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria y en consecuencia revocar la resolución de fojas 62/63.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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