Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 47

                                                                                 

Autos: “L., B. Y OTRO/A  C/ L., A. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90351-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., B. Y OTRO/A  C/ L., A. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 130 contra la sentencia de fs. 127/128 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Según L., es empleado de una empresa metalúrgica, cobrando algo más de $ 8.500 por mes (recibos de fs. 20/21, 22 vta. último párrafo y 23 3.b.). Pero los resúmenes de cuenta bancaria que le corresponde, exhiben movimientos de dinero muy por encima de esa cifra (v.gr. cheque de mostrador por $ 17.000 a f. 55 vta.; cheque de mostrador por $ 40.000 a f. 57 vta.) y retiros de sumas también superiores ($ 13.000 en abril de 2016, f. 64 vta.).

Computo también que le pertenece una camioneta Amarok de modelo reciente (admisión a f. 22 vta.), no habiendo probado L., el hecho independiente consistente en que ese vehículo provino de la liquidación de bienes comunes con la madre de las alimentistas (art. 422.1 cód. proc.); asimismo, también tomo en cuenta las partes indivisas sobre dos inmuebles que son suyas  (informe a f. 115).

Adiciono un indicio de mendacidad: al absolver posiciones negó ser propietario de la Amarok, lo que, en cambio, había admitido a f. 22 vta. (absol. a posic. 6, fs. 31/32; arts. 421 y 384 cód. proc.).

Todo lo anterior permite presumir que debe tener alguna fuente de ingresos –que pretende ocultar-  diferente del sueldo como empleado, probablemente que sea socio de la empresa en la que –dice- es sólo empleado: si  formalmente pertenece a su madre, no sería extraño que realmente sea un emprendimiento familiar  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Así las cosas, si L., aspira a una cuota alimentaria más equitativa y ajustada que aquella que fue demandada, debería asumir cabalmente la carga probatoria a través de un incidente complementario (art. 710 2ª parte CCyC; arts. 641 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

 

2- Atinente a los alimentos atrasados, parece prudente primero liquidarlos, para recién luego establecer las cuotas suplementarias necesarias, todo lo cual cabe deferir a la 1ª instancia (arts. 642, 501 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a-  modificar  la sentencia de fs. 127/128 vta., fijando en $ 5.000 la cuota alimentaria a cargo del demandado;

b- deferir al juzgado la fijación del monto de las cuotas suplementarias en concepto de alimentos atrasados;

c- imponer las costas de 2ª instancia al alimentante (art. 68 cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Modificar  la sentencia de fs. 127/128 vta., fijando en $ 5.000 la cuota alimentaria a cargo del demandado;

b- Deferir al juzgado la fijación del monto de las cuotas suplementarias en concepto de alimentos atrasados;

c- Imponer las costas de 2ª instancia al alimentante;

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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