Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
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Libro: 48- / Registro: 224
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Autos: “SANCHEZ ADRIANA Y OTRO/A C/ IOMA S/AMPARO”
Expte.: -89960-
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TRENQUE LAUQUEN, 14 de julio de 2017
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 142 y 150 contra la regulación de honorarios de fs. 141 y 149.
CONSIDERANDO.
a- El recuso de f. 150 fue deducido en tiempo y forma contra la regulación de honorarios de f. 149, sin embargo el juzgado no se expidió sobre el mismo, de manera que por razones de economía procesal, corresponde concederlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., 242 y concs.; arg. art. 271 del cpcc.; 54, 57 del d. ley 8904/77).
b- Tratándose de un amparo la retribución está contenida dentro de lo normado por los arts. 16 y 49 del ordenamiento arancelario y así procedió el juzgado (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
Siendo que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un honorario mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 141 con su rectificatoria de f. 149 se lo ha cuantificado en la suma equivalente a 30 Jus – decisión que dio origen al recurso de f. 150- no se advierte por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso. Ello así pues no puede dejarse de lado que se llegó a producir prueba (v.fs. 65/ 72vta. en especial fs. 71/vta.; 92/vta., 110, 114, 116/118vta.) entre la que se encuentra la no de menor entidad actuación administrativa agregada por cuerda (nro. 2914-2030- 15 de fecha 20-5-14). Por lo tanto cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; arts. 1253 1y 1255 del cc. y c.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Conceder el recurso de f. 150.
Desestimar los recursos de fs. 142 y 150.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).