Fecha del Acuerdo: 27-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Libro: 48- / Registro: 186

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Autos: “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90313-

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            TRENQUE LAUQUEN, 27 de junio de 2017.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 68/74 vta. contra la resolución de fs. 59/60.

            CONSIDERANDO.

            El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario supra referido que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

            Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: res. del 28-04-2017, “Videla, María de los Ángeles c/ Martínez, Omar Ariel y otros s/ Daños y Perj. Automot. s/ Lesiones (excl. estado)”, L.48 R.120, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010,  “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, cuyo texto se encuentra en sistema Juba en línea).

            Nota de definitividad que -a tenor de aquel criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra en la especie en tanto que en la resolución de fs. 59/60 no se toma ninguna decisión que decida sobre la suerte final del proceso, ni se cancelan las vías para decidir las cuestiones referidas a la competencia y a la designación de Abogado del Niño, como surge de f. 59 vta. punto 2- in fine y punto 3- párrafo segundo, respectivamente.

             Por lo demás, en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del requisito de definitividad exigido por los artículos 278 y 296 del Código Procesal, es doctrina reiterada de la Suprema Corte de Justicia Provincial que no vulnera derechos o garantías constitucionales (art. 161 inc. 3º a) Const. Prov. Bs.As.), ya que la Corte conoce de tales recursos con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan y que su limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir los  recursos extraordinarios previstos, sino que los condiciona a ciertos requisitos formales propios de la reglamentación legislativa (SCBA, L 119079, 23-05-2017, “Ricciardelli, Marcelo Gabriel contra Dosam S.R.L. y otro. Despido”, texto completo hallable en sistema Juba en línea).

            Por ello, se  RESUELVE:

                 Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 68/74 vta. contra la resolución de fs. 59/60.

            Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (art. 135.13 y 143 bis cód. proc.). Hecho, remítanse nuevamente las actuaciones al juzgado de origen.

 

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