Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 155

                                                                                 

Autos: “T. F. Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90307-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T. F. Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 328, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 284.I contra la resolución de fs. 271/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1-  Como marco contextual, resulta que está vigente la suspensión del régimen de comunicación oportunamente acordado, tanto respecto de C. como de F. (fs. 30/vta. y 75).

 

            2- Rescato que C. es la mayor (7 años al momento de la denuncia inicial, f. 1), que no parece estar involucrada en los hechos denunciados inicialmente (fs. 1/2, 137 SEGUNDO  y 149) y que ha manifestado su voluntad de tener contacto con su padre (f. 137 CUARTO) más allá de un -aparentemente todavía no aclarado-  último giro en su actitud (fs. 295/vta. y 305). A su vez, F. es la menor (3 años al momento de la denuncia inicial, f. 1), es la denunciada víctima y  al parecer se ha expresado en el sentido de no querer tener contacto con su padre (f. 138 SEGUNDO).

 

            3- La relación entre C. y su padre se ha comenzado restablecer a través de un régimen de re-vinculación (fs. 156/159, 254 y 255), lo que quiere decir que, fuera de ese régimen, de hecho no debería haber contacto alguno. O sea que provisoriamente ese régimen viene a ser excepción a una asumida regla general de “no contacto”.

            Si, provisoriamente,  para romper la regla general de “no contacto” con C.  T., necesita de un régimen de re-vinculación, a fortiori también necesitaría de un régimen de re-vinculación específico para relacionarse con F; otra solución llevaría a la incoherencia de que el padre sólo pudiera contactar con C. dentro de los límites del régimen de re-vinculación, pero que al mismo tiempo pudiera contactarse con F. sin sujeción a regla alguna en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar, modo, personas, etc., cuando en todo caso es respecto de ésta que deberían preventivamente adoptarse de momento ciertos recaudos.

            Así las cosas,  encuentro consistente juridizar provisoriamente la regla general del “no contacto” respecto de F., haciendo lugar a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° con los ajustes razonables que disponga el juzgado, hasta tanto se pueda implementar eventualmente en el futuro un régimen de re-vinculación con su padre, tal como éste ya lo ha pedido a fs. 292/vta.

            Obiter dictum,  la re-vinculación entre el padre y sus hijas es algo que debe ponderarse no sólo en el marco del deseo de éstas considerando su opinión según su edad y madurez,  sino en el de su superior interés (ver fs. 248 y 324 vta. último párrafo;  art. 639.c CCyC; arts. 1 párrafo 2°, 3, 27.b y concs. ley 26061).

            4- Cuando a f. 217.I párrafo 1° se solicita la misma tutela cautelar para la madre que para F., no se agregaron a continuación argumentos para justificarla. Ante el pedido de explicaciones por el juzgado (f. 224), el único motivo pertinente fue exteriorizado en el PETITORIO  a f. 253 vta. II.2: “…atento a cualquier situación que pudiera surgir por la medida peticionada en autos.”

            Y bien, esta causa no se sustancia por actos de violencia familiar de T. respecto de C., ni tan siquiera fueron invocados actos así a fs. 217/218 y 253/vta., de modo que  no se han proporcionado elementos que creer en una situación que amerite la tutela requerida (art. 1 ley 12569; art. 34.4 cód. proc.).

            Por fin, las circunstancias recién expuestas a f. 290 4° párrafo no fueron sometidas expresamente al conocimiento del juzgado, ni en todo caso se señala con qué evidencias pudieran tenerse por acreditadas,  por manera que exceden ahora el razonable poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.; art. 3 CCyC).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde:

            a- estimar la apelación en cuanto a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de F. T., las que implementará el juzgado  con los ajustes razonables;

            b- desestimar la apelación con respecto a las medidas requeridas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de J. A. C.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Estimar la apelación en cuanto a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de F. T., las que implementará el juzgado  con los ajustes razonables;

            b- Desestimar la apelación con respecto a las medidas requeridas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de J. A. C.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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