Fecha del Acuerdo:16-5-2017. Honorarios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 138

                                                                                 

Autos: “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA”

Expte.: -89539-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168?.

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168?

TERCERA: ¿es procedente la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°?

CUARTA: ¿es procedente la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240 párrafo 3°?

QUINTA: ¿es procedente la apelación de fs. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 3°?

SEXTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Si la determinación de honorarios de f. 168  hubiera sido prematura -por no estar agregados los elementos para formar base regulatoria-,  la beneficiaria habría tenido que entablar incidente de nulidad por error in procedendo previo, pues el recurso de apelación rinde sólo para los errores supuestamente cometidos en la resolución recurrida y no en el itinerario previo a su emisión   (ver f. 174.I; art. 169 y concs. cód. proc.; art. 253 cód. proc.).

            2- A mayor abundamiento, a continuación traeré a colación lo expresado por esta cámara en “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103), por ser mutatis mutandis aplicable en el caso.

            La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de la ella.

            Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7 CCyC y  451 y 475 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 1627 CC t.seg. art.  3  ley 24432).

            Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs.a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. Tb,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y T art. 1627 CC t.seg. art. 3 ley 24432).

            Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios.

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            La demandante Berdión fue notificada el 17/10/2016 de los honorarios correspondientes a los abogados del causante González (ver cédula a fs. 219/221) y los apeló recién el 2/12/2016 (f. 229), de manera que el recurso resulta ser manifiestamente extemporáneo (art. 57 d.ley 8904/77), es inadmisible y, por eso, no fue bien concedido a f. 238.

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Si la abogada Blanco en torno a la pretensión principal sólo patrocinó su planteamiento, no se vislumbra como excesiva la regulación de honorarios de 5 Jus, atento lo edictado en los arts. 9I5, 13 párrafo 1° y a simili 28.b del d.ley 8904/77. Quiero decir que, desde la perspectiva de las normas citadas, su honorario pudo llegar a ascender incluso a la mitad de una de las dos etapas, es decir, a 7,5 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  CUARTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Se trata de la incidencia relativa a las excepciones previas planteadas a fs. 67/68 vta., respondidas a fs. 72/74 y 105/106, y rechazadas a fs. 107/108.

            Los honorarios fueron regulados tomando como parámetro los de la pretensión principal, en el mínimo de la escala del art. 47 último párrafo (o sea, en un 20%).

            La abogada del causante los considera bajos no por el porcentaje, sino por la aplicación de ese porcentaje sobre los honorarios de la pretensión principal determinados a f. 168 y recurridos a fs. 176/vta. y 229.  Pero resulta que estas apelaciones son infructuosas -ver cuestiones PRIMERA y SEGUNDA-, de manera que, no modificados los honorarios por la pretensión principal, por consiguiente  no cabe tampoco la modificación de los adjudicados por la incidencia tal y como fueron atacados (art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  QUINTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Otra vez, al igual que en la cuestión CUARTA:

            a- se trata de la incidencia relativa a las excepciones previas planteadas a fs. 67/68 vta., respondidas a fs. 72/74 y 105/106, y rechazadas a fs. 107/108;

            b- los honorarios fueron regulados tomando como parámetro los de la pretensión principal, en el mínimo de la escala del art. 47 último párrafo (o sea, en un 20%).

            Berdión los apela a todos, por altos.

            La actora Berdión, victoriosa en la incidencia con condena en costas a cargo del causante, no debe más que los honorarios de sus propios abogados Purón y Blanco (art. 58 d.ley 8904/77), de forma que su recurso resulta inadmisible en todo lo demás cuestionado (honorarios de Marcheletti y Ferrero),  por falta de interés procesal -gravamen- (art. 499 CC y art. 726 CCyC; arg. art. 242 cód. proc.).

            Y en cuanto a sus propios abogados, no indica la apelante ni se advierte de modo manifiesto que el 20% de los honorarios por la pretensión principal (para  Purón, ver f.  165; para Blanco, ver f. 240 párrafo 2°) pueda constituir una retribución excesiva; antes bien, no sólo parece ser la más baja posible, sino que termina siendo además demasiado baja por la indebida quita del 30% como si hubiera sido derrotada en la incidencia cuando en realidad triunfó -pero no hay apelación por bajos-  (art. 34.4 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  SEXTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- declarar inadmisible la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168;

            b- declarar inadmisible la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168;

            c- desestimar la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°;

            d- desestimar la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240/vta.;

            e- declarar inadmisible la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de las abogadas Marcheletti y Ferrero;

            f- desestimar la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de los abogados Purón y Blanco.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Declarar inadmisible la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168;

            b- Declarar inadmisible la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168;

            c- Desestimar la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°;

            d- Desestimar la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240/vta.;

            e- Declarar inadmisible la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de las abogadas Marcheletti y Ferrero;

            f- Desestimar la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de los abogados Purón y Blanco.

            Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

 

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