Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 48- / Registro: 138
Autos: “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -89539-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168?
TERCERA: ¿es procedente la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°?
CUARTA: ¿es procedente la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240 párrafo 3°?
QUINTA: ¿es procedente la apelación de fs. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 3°?
SEXTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si la determinación de honorarios de f. 168 hubiera sido prematura -por no estar agregados los elementos para formar base regulatoria-, la beneficiaria habría tenido que entablar incidente de nulidad por error in procedendo previo, pues el recurso de apelación rinde sólo para los errores supuestamente cometidos en la resolución recurrida y no en el itinerario previo a su emisión (ver f. 174.I; art. 169 y concs. cód. proc.; art. 253 cód. proc.).
2- A mayor abundamiento, a continuación traeré a colación lo expresado por esta cámara en “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103), por ser mutatis mutandis aplicable en el caso.
La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de la ella.
Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7 CCyC y 451 y 475 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 1627 CC t.seg. art. 3 ley 24432).
Así, aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs.a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente en y por el trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. Tb, c, h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y T art. 1627 CC t.seg. art. 3 ley 24432).
Por fin, en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sí sería necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La demandante Berdión fue notificada el 17/10/2016 de los honorarios correspondientes a los abogados del causante González (ver cédula a fs. 219/221) y los apeló recién el 2/12/2016 (f. 229), de manera que el recurso resulta ser manifiestamente extemporáneo (art. 57 d.ley 8904/77), es inadmisible y, por eso, no fue bien concedido a f. 238.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si la abogada Blanco en torno a la pretensión principal sólo patrocinó su planteamiento, no se vislumbra como excesiva la regulación de honorarios de 5 Jus, atento lo edictado en los arts. 9I5, 13 párrafo 1° y a simili 28.b del d.ley 8904/77. Quiero decir que, desde la perspectiva de las normas citadas, su honorario pudo llegar a ascender incluso a la mitad de una de las dos etapas, es decir, a 7,5 Jus (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trata de la incidencia relativa a las excepciones previas planteadas a fs. 67/68 vta., respondidas a fs. 72/74 y 105/106, y rechazadas a fs. 107/108.
Los honorarios fueron regulados tomando como parámetro los de la pretensión principal, en el mínimo de la escala del art. 47 último párrafo (o sea, en un 20%).
La abogada del causante los considera bajos no por el porcentaje, sino por la aplicación de ese porcentaje sobre los honorarios de la pretensión principal determinados a f. 168 y recurridos a fs. 176/vta. y 229. Pero resulta que estas apelaciones son infructuosas -ver cuestiones PRIMERA y SEGUNDA-, de manera que, no modificados los honorarios por la pretensión principal, por consiguiente no cabe tampoco la modificación de los adjudicados por la incidencia tal y como fueron atacados (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Otra vez, al igual que en la cuestión CUARTA:
a- se trata de la incidencia relativa a las excepciones previas planteadas a fs. 67/68 vta., respondidas a fs. 72/74 y 105/106, y rechazadas a fs. 107/108;
b- los honorarios fueron regulados tomando como parámetro los de la pretensión principal, en el mínimo de la escala del art. 47 último párrafo (o sea, en un 20%).
Berdión los apela a todos, por altos.
La actora Berdión, victoriosa en la incidencia con condena en costas a cargo del causante, no debe más que los honorarios de sus propios abogados Purón y Blanco (art. 58 d.ley 8904/77), de forma que su recurso resulta inadmisible en todo lo demás cuestionado (honorarios de Marcheletti y Ferrero), por falta de interés procesal -gravamen- (art. 499 CC y art. 726 CCyC; arg. art. 242 cód. proc.).
Y en cuanto a sus propios abogados, no indica la apelante ni se advierte de modo manifiesto que el 20% de los honorarios por la pretensión principal (para Purón, ver f. 165; para Blanco, ver f. 240 párrafo 2°) pueda constituir una retribución excesiva; antes bien, no sólo parece ser la más baja posible, sino que termina siendo además demasiado baja por la indebida quita del 30% como si hubiera sido derrotada en la incidencia cuando en realidad triunfó -pero no hay apelación por bajos- (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEXTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- declarar inadmisible la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168;
b- declarar inadmisible la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168;
c- desestimar la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°;
d- desestimar la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240/vta.;
e- declarar inadmisible la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de las abogadas Marcheletti y Ferrero;
f- desestimar la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de los abogados Purón y Blanco.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar inadmisible la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168;
b- Declarar inadmisible la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168;
c- Desestimar la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°;
d- Desestimar la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240/vta.;
e- Declarar inadmisible la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de las abogadas Marcheletti y Ferrero;
f- Desestimar la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de los abogados Purón y Blanco.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).