Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 48- / Registro: 137
Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS“
Expte.: -90286-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS“ (expte. nro. -90286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 26 del expte 90270, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación contra la resolución de f. 1?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Más que cautelar, la fijación de alimentos provisorios constituye tutela anticipatoria: el objeto del pedido de alimentos provisorios coincide con el objeto del pedido de alimentos definitivos (art. 2 CCyC y art. 3.4 ley 26854).
Por eso, y de todas maneras aunque se lo considerase cautelar (art. 203 último párrafo cód. proc.), el pedido de aumento debió ser sustanciado previamente. No lo fue y la apelación sub examine no es un incidente de nulidad, así que lo dicho queda como mera observación de procedimiento para eventuales futuras situaciones (art. 34.5.b cód. proc.).
2- Para incrementar el monto de los alimentos provisorios a favor de los niños, el juzgado se basó en la variación del salario mínimo, vital y móvil (SMVM), desde la sentencia que los había fijado y hasta el momento de la resolución de f. 1.
Pero más allá del monto, puede verse que en algún sentido los redujo; de una cantidad equivalente al 416,66% del SMVM, pasó a otra representativa del 396,82% del SMVM.
Lo cierto es que, lo adelanto, el alimentante no ha aducido:
a- que la variación del SMVM durante ese lapso hubiera sido otra diferente a la considerada por el juzgado;
b- que esa variación, para adecuar el quantum de los alimentos provisorios, no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a un resultado razonable –equitativo, art. 2 CCyC y 641 párrafo 2° cód. proc.- y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (ver (CSN: ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014).
3- Lejos de cuestionar que la inflación es un fenómeno que carcome las sumas dinerarias, el apelante admite que otros pagos adicionales que hace se han ido incrementando con el transcurso del tiempo debido a ese fenómeno (f. 6.II párrafo 1° y f. 6 vta III.2).
Si el alimentante admite la influencia del fenómeno inflacionario –que, por lo demás, es un hecho notorio que no necesita de prueba, ver f. 6 vta. III.1 último párrafo; art. 384 cód. proc.- y si precisamente por eso –según su propia versión- otros pagos adicionales se han ido incrementando, en coherencia no puede pedir que se resuelva “dejando la cuota provisoria para los menores en la suma de $ 15.000…” (f. 7 IV.3; el subrayado no es del original). Algún aumento se justifica desde la propia línea argumental del recurrente, al menos v.gr. en la misma medida en que se han incrementado, por la inflación, los aludidos pagos adicionales. Si el aumento ordenado a f. 1 por el juzgado excediera esa medida, o cualquier otra considerada razonable (v.gr. la vara de las necesidades urgentes actuales, ver fs. vta. y 7 aps. 3 y 4), sería aspecto a destramar por vía incidental y no a través de una apelación en relación (arts. 647 y 270 cód. proc.).
4- Para finalizar, que no se haya llegado aún a la sentencia que determine los alimentos definitivos y que la parte actora deba apurar el paso para arribar cuanto antes a ella, no son argumentos que sirvan para justificar que sean excesivos los alimentos provisorios apelados (f. 7.4; arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación contra la resolución de f. 1, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación contra la resolución de f. 1, con costas al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.