Fecha del Acuerdo: 27-5-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 115

                                                                                 

Autos: “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA”

Expte.: -89226-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA” (expte. nro. -89226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 502, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 490 contra la resolución de foja 489?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI   DIJO:

            El actor ha revelado que los trabajos necesarios para la extracción de la estructura de hormigón armado existente en su terreno y que la sentencia de fojas 411/412 vta. ordenó al demandado remover, fueron efectuados de su parte, argüido el incumplimiento de quien resultara condenado a hacerlo (fs. 412.1, 444, 448/vta.IV, 451, 452/vta. II, 466, 467/vta., 473, 479/vta., tercer párrafo, 480/vta., tercer párrafo, 487/vta. tercer párrafo).

            En este marco, fijó luego su plan de acción consistente en promover la ejecución de la sentencia, para repetir contra el accionado el pago del costo que le demandó quitar aquella obra (fs. 452.II, tercer párrafo, 480/vta., tercer párrafo, 488.II.c.).

            Para ello, ciertamente que no requiere ninguna declaración previa que determine el incumplimiento del condenado. Por manera que en tal sentido la apelación es vana (arg. art. 777.b y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 497, 511 y concs. del Cód. Proc.).

            No obstante, la resolución que fue motivo de impugnación contiene un anacronismo que es menester enmendar. Pues mal pudo disponerse en esa resolución que el actor coordinara con el demandado la fecha de ingreso para efectivizar la eliminación decretada en la sentencia definitiva, si -como fue expresado- desde antes el accionante había asegurado, en varias oportunidades, que esa tarea ya había sido cumplida por él, restándole reclamar su costo.

            En consonancia, aunque corresponde desestimar la apelación por la argumentación en que se asentó, cabe darle el rendimiento suficiente para revocar la providencia en el segmento impugnado, por su desajuste con la situación que resulta de las referidas manifestaciones de la actora.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación por la argumentación en que se asentó, sin perjuicio de darle el rendimiento suficiente para revocar la providencia en el segmento impugnado, por su desajuste con la situación conforme resulta de  los considerandos anteriores.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación por la argumentación en que se asentó, sin perjuicio de darle el rendimiento suficiente para revocar la providencia en el segmento impugnado, por su desajuste con la situación conforme resulta de  los considerandos anteriores.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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