Fecha del Acuerdo: 19-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 109

                                                                                 

Autos: “P., S. A. I. C/ A., R. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90271-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S, A. I. C/ A., R. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Cuando la apelación es interpuesta subsidiariamente con el recurso de reposición, como sucede con el de fojas 65/67, no se admite ningún escrito para fundarla. Por manera que los agravios que debe tratar esta alzada son los que resultan del mismo escrito en que se planteó la reposición desestimada.

            En ese marco, se advierte que el reproche contra lo decidido a fojas 59/60, fue centrado en que nada se había resuelto en torno a las medidas de protección pedidas en favor de la niña. Sostiene: (a) que no fue recibido en audiencia y sí la denunciada; (b) que si la madre retirara a M, la tendría unas pocas horas y luego la llevaría a Quenumá, lugar en el que está su tío posible abusador; (c) que R. podría también maltratar a la niña y aun no se ha tendido ningún puente de protección hacia la niña ni se ha ordenado a la madre recibir atención psicológica o psiquiátrica; (d) que toda vez que el Servicio no se ha pronunciado aún no hay motivos razonables para retornar a la normalidad.

            Seguidamente pidió -entre otras medidas- se decidiera que provisoriamente la niña no fuera llevada a localidad de Quenumá, prohibiendo el acercamiento a su tío C. Á., se decretaran las medidas diagnósticas pedidas con intervención de la Asesoría Pericial Departamental, y que M. reciba asistencia psicológica con la psicóloga Guillermina Esperanza o Lucía Carreras.

            Ahora bien, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, acorde lo decretado a fojas 31.1, se expidió a fojas 75/vta., exponiendo el plan de acción a seguir. Se produjo igualmente, el informe psicológico  establecido a fojas 31/vta.3 (fs. 76/81) y el socio ambiental de fojas 32.4 (fs. 83/86), así como la evaluación requerida al Jardín 901 de Salliqueló a fojas 32.5 (fs. 46/47). Al final, A. I. P. S., fue citado y recibido en la audiencia de fojas 125/vta.3 y 162/163.

            En definitiva, debe contarse con que a fojas 89/92 se emitió la resolución que si bien desestimó las medidas solicitadas por el peticionante a fojas 27/28 (IV. 1, 3, 4), suspendió por treinta días el contacto de la niña con C. Á., disponiendo la prohibición de ingreso al domicilio de la progenitora, de circulación y permanencia en un perímetro de cien metros del lugar donde se hallare M, mandó a los padres de la niña a realizar un tratamiento psicológico familiar y ordenó la intervención urgente del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño.

            Desde esta nueva decisión, que zanjó la problemática originariamente presentada a conocimiento del juzgado interviniente, aunque no con un resultado que evitara una nueva apelación, los puntos medulares del recurso en tratamiento quedaron desplazados.

            Por ello, cerrando el tema, la apelación subsidiaria debe ser desestimada, debido a que las cuestiones allí introducidas acabaron perdiendo la virtualidad que debieron persistir para mantener viva la impugnación (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El apelante se agravia -en cuanto interesa a lo resuelto a fojas 89/92vta.-, respecto de la medida y peticiones denegadas, a saber: desestimación del apartado IV (1, 3 y 4) de fojas 27/28. Es decir, respecto de la denegación del cuidado personal de M. solicitado por el denunciante, del rechazo de la prohibición de acceso de la progenitora al domicilio de la niña y fijación de perímetro de exclusión, y de la desestimación de la entrega de sus objetos personales, mientras duraran las medidas anteriores (fs. 27/vta., 1, 28 3 y 4, 153.1, primer párrafo).

            Es dable aclarar que el embate dirigido a la resolución de fojas 30/32, queda fuera del alcance del presente recurso, enmarcado en lo decidido a fojas 89/92 (fs. 154.3, segundo párrafo). Lo mismo se aplica a lo decidido a fojas 50/vta. (fs. 154/vta., primero y segundo párrafo). Cuanto a la decisión adoptada a fojas 59/60, fue blanco de la apelación subsidiaria tratada en la cuestión precedente (fs. 63/64), por lo que no cuadra un nuevo análisis de la misma (fs. 154/vta.7).

            No obstante, resoluciones judiciales tomadas con posterioridad han producido el efecto de desactivar la actualidad de la queja.

            En efecto, no solamente el peticionante fue recibido en audiencia (fs. 155/vta. 18), sino  que también se dispusieron oportunamente otras medidas como las ordenadas a fojas 185/vta. a 187, numerales 1 a 4, se hizo lugar a la propuesta que la niña fuera atendida por la psicóloga Guillermina Esperanza (fs. 28.2, 66/vta.5, 155.12, 203/204) cursándose y obteniéndose información del pediatra (fs. 155/vta.14, 224/225, 229).

            Tocante a la modalidad del cuidado personal unilateral solicitado por A., I. P. S., quedó dicho a fojas 203/vta.4, que en los autos ‘A., R. C. y otro s/ homologación de convenio’, en trámite ante el mismo juzgado de esta causa, se dispuso una medida de no innovar en relación a que M. siga asistiendo al Jardin 901 de Salliqueló, lo que implica en los hechos que la niña permanezca en la mencionada localidad de lunes a viernes con el padre, ya que la progenitora actualmente se encuentra domiciliada en Tres Lomas.

            Además, se dispuso en la misma resolución comentada que las pretensiones relativas al cuidado personal de la niña debían ser incoadas en aquellos autos, Todo lo cual ha quedado firme por falta de recurso contra esa decisión.

            En este sentido, puede coincidirse con lo dictaminado por la Asesora de Menores a fojas 236. Sin perjuicio de la prosecución de la causa para cumplimentarse las medidas pendientes (fs. 184/187, 203/204, 221/vta.).

            No obstante, puede apreciarse que el episodio que compromete a un familiar de la niña, no ha sido del todo esclarecido. El suceso aparece mencionado por el médico pediatra a fojas 224/225 y 229, y, al parecer, fue materia de una denuncia penal (65/vta.4, 82/vta.3, 88,párrafo final, 91/vta.2, 92.8 y vta., 154,6, 8, 184/vta.2).

            En este contexto, por un lado resulta que -en lo que interesa destacar-, los agravios formulados en el memorial que se atiende, han perdido actualidad en tanto la temática motivo del recurso se ha ido disipando por las decisiones tomadas en este expediente y en el de homologación, al cual remite la jueza para tratar el asunto referido al cuidado personal de la niña (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

            Sin embargo, por el otro, es discreto restablecer -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

            De conformidad con lo normado en el artículo 14 de esa ley, la jueza deberá  controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60.

            2. Estimar parcialmente la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92, restableciendo -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

            3. Encomendar al juzgado, de  conformidad con lo normado en el artículo 14 de aquella ley, el control de la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación; obligación que cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60.

            2. Estimar parcialmente la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92, restableciendo -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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