Fecha del Acuerdo: 18-4-2017. Alimentos

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 103

                                                                                 

Autos: “Z., M. B. C/ V., O., R. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90034-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., O., R. JOSE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 352, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas la apelación subsidiaria de fs.315/319  y la directa de f. 321 contra la sentencia de fs. 310/312?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- En la demanda –interpuesta en febrero de 2016, ver f. 46 vta.-, en función de la liquidación indicada a fs. 43/vta.  se reclama una cuota alimentaria de $ 25.000 a cargo del padre, a favor de dos hijos menores que tenían 15 y 9 años (tienen hoy 16 y 10).

            En ella:

            a-  se argumenta que, antes de la separación de los padres, los niños tenían un alto nivel de vida gracias al trabajo y a la profesión de sus padres (f. 41 ap. 2.4.);

            b- al par que la madre solicita que se le reconozca como aporte alimentario las tareas cotidianas según lo reglado en el art. 660 CCyC (f. 42 vta. último párrafo), sostiene que el padre posee mayores recursos económicos –por mes: $ 80.000 vs. $ 10.000 a $ 12.000- y mejor condición y fortuna que ella (fs. 41 vta. ap. 1, 42 vta. ap. 5 y 43 ap. 2);

            c- se admite que el padre paga $ 14.300 ($ 12.000 por colegio y obra social, $ 2.300 en dinero, f. 44).

            En la audiencia preliminar de f. 81, el demandado ofrece pagar $ 2.300 por encima de lo que paga para cubrir la obra social y el colegio privado de los niños; o sea, lo mismo que la madre admite que él ya está (estaba) pagando. Su tesis es: si se reclaman $ 25.000, si el padre se hace cargo de $ 12.000 por obra social y colegio, más $ 2.300 ofrecidos (y admitidos que se pagan, f. 44), entonces la madre bien puede costear $ 11.000 restantes, máxime que hay rubros por servicios que también disfruta ella (f. 167 párrafos 2° y 3°).

            A f. 204 se dispuso una cuota provisoria de $ 3.000, más la obra social y el colegio privado, vale decir, $ 700 más que los ofrecidos a f. 81 y que los admitidos como percibidos en la demanda a f. 44.

            La sentencia de fs. 310/312 fija una cuota de $ 5.170 además de la cobertura de la obra social y del colegio privado; la hace así:

            a- argumentando que presume que el alimentante cuenta con más ingresos que los denunciados (f. 311 párrafo 3°), que él no objetó los rubros componentes de la liquidación practicada por la parte actora a f. 43/vta. (f. 311 vta. párrafo 2°) y que se debe procurar en lo posible mantener a los niños en un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia de sus padres (f. 311 vta. párrafo 3°);

            b- estimando en un 25% de $ 25.000 el valor de los cuidados personales de la madre ($ 6.500) y colocando a cargo del padre el resto (obra social, colegio privado y $ 5.170);   $  5.170  y no $ 6.750,  porque para el colegio se consideraron $ 8.580 y no $ 7.000 (ver f. 311 vta. párrafo 4°).

            2-  Es cierto que:

            a-  los niños viven con la madre (absol. a posic. 8, fs. 83 vta. y 87; art. 421 cód. proc.):

            b- el padre, comoquiera que sea, se hace cargo de la obra social y del colegio privado (fs. 40 vta./41 ap. 2.1.; tenor de la posic. 3, a f. 83, art. 409 párrafo 2° cód. proc.); el colegio, sin descuento alguno (informe a f. 158); lo cual, en su momento, en demanda, fue tasado en $ 12.000 -sin perjuicio de las oscilaciones posteriores del valor como consecuencia de la inflación- (f. 44);

            c- el padre es ingeniero agrónomo (absol. a posic. 15, fs. 83 vta. y 87; art. 421 cód. proc.), asalariado de  “P. V. S.A.” y, además, docente en establecimientos privado y público (absol. a posic. 20, fs. 84 y 87;  aclaración a f. 87 vta.; informes: fs. 104.1 y 169);

            d- el padre es dueño de un inmueble en un barrio residencial de la ciudad de América (absol. a posic. 21, fs. 84 y 87, art. 421), aunque adquirido o construido con un crédito hipotecario aún impago (fs. 87 vta. e informe a f. 236.3);

            Quiérase o no, no es posible hacer mérito  ahora de la prueba documental  de fs. 120/142,  que,  merced a lo decidido a f. 157 y  a fs. 283/285 vta., ni siquiera  llegó a ser sustanciada con la parte demandante (art. 18 Const.Nac.).

 

            3- Ahora bien, examinemos la tesis según la cual los ingresos reales de V., por su labor en “P. V. S.A.”  y como docente fueran (atento el tiempo transcurrido desde que se lo manifestó hasta ahora, habría que decir mejor: “hubieran sido” ) $ 20.100  (fs. 102.2, 104.2,165 vta. párrafos 1° y 2°,  241 y 300/305) y que no realizara ninguna otra actividad independiente (fs. 102.2 y 165 vta. párrafo 2°).

            Si los ingresos del demandado fueran (hubieran sido) nada más de $ 20.100 y si con ello pagara $ 12.000 (obra social y colegio),  más $ 2.300 (alimentos ofrecidos), más $ 3.500 por el crédito hipotecario (f. 222 y sgtes.),  entonces sólo por eso tendría (habría tenido) desembolsos por $ 17.800, con lo cual viviría  (habría vivido)  con $ 2.300. Quiero decir que la sola propuesta de Vilariño es el mentís más rotundo para sus aducidos ingresos reales, ya que ella equivale (equivalía) al 88,55%  de éstos.  No se puede creer que Vilariño tenga (hubiera tenido) que vivir como profesional, docente y directivo empresarial con sólo $ 2.300, cuando v.gr.  al momento de la demanda el salario mínimo, vital y móvil era de $ 6.060 (Resol. 4/2015 del  CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL y MÓVIL, BO 24/07/2015).

            Los números no cierran, así que evidentemente hay que creer que V., contra lo que arguye, tiene (ha tenido) otros ingresos que no ha puesto de manifiesto (f. 709; art. 710 CCyC; art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

            En cualquier caso, bien podría tener otros ingresos, porque no se ha evidenciado que, como ingeniero agrónomo,  no pueda realizar otra actividad redituable por fuera de la labor como docente y para “P. V. S.A.” (art. 710 CCyC; arts. 34.4 y 375 cód. proc.)  Si su actual pareja lo ayuda, es hecho que no ha integrado el marco fáctico de este proceso y que, en todo caso, cualquiera sea la relevancia que pudiera tener,  debería ser alegado y probado en otro proceso (fs. 330 párrafo 1° y 342  ap. 2 párrafo 2°; arts. 34.4 y  647 cód. proc.).

            Por otro lado, en cuanto al mantenimiento de los niños en un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia de sus padres, la obra social y el colegio privado que tenían antes y mantuvieron después permite creer en un nivel bastante alto, que obliga equitativa y paralelamente a otros gastos de semejante jerarquía para cubrir los demás rubros alimentarios (art. 659 CCyC;  ver absol. a posic. 10 y 11, fs. 83 vta. y 87; arts. 421 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

            4- Una interpretación razonable de la demanda lleva a pensar que, cuando se reclamaron $ 25.000, se reclamaron $ 25.000 que el padre tenía que pagar “limpios”, considerando por fuera de esa cifra los aportes económicos de la madre según sus posibilidades y sus cuidados personales (ver aps. V y VI a fs. 42 vta./43 vta.). De lo contrario, debería entenderse que el reclamo en demanda era menor que $ 25.000, tanto menor como importante fuera el aporte económico y personal de la madre, lo cual no fue así presentado como pretensión actora.

            La sentencia es errónea entonces cuando se apoya en la significación económica del aporte personal de la madre (cualquiera sea su medida)  para reducir el monto del reclamo alimentario a cargo del padre (art. 34.4 cód. proc.).

            En todo caso, si el demandado quisiera que el monto de los alimentos colocados a su cargo fuera compartido por la madre en alguna determinada extensión, debería promover el respectivo incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

 

            5- Pero tiene razón el alimentante (cuarto agravio, f. 330 vta.) en cuanto a la entidad del rubro 6 señalado como “VIVIENDA” a f. 43.VI.2.4, ya que se trata de servicios que deben ser compartidos por todos los habitantes de la vivienda, que son al parecer no 3 sino 4 personas: los dos niños, la madre y su pareja (ver f. 343 vta. párrafo 3°; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.): si este último colabora o no con el pago de esos gastos, es aspecto que excede el marco fáctico de este proceso y que, de cualquier forma, no se ha probado (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

            Entonces, reduciendo proporcionalmente los $ 3.000 por “VIVIENDA”, pueden imputarse a los niños sólo $ 1.500, con lo cual la cuota máxima adjudicable debería ser de $ 23.500.

 

            6- En suma, computando que los ingresos reales del alimentante tienen que ser mayores que los denunciados (ver considerandos 2- y  3-), debiendo pesar sobre sus espaldas el costo de no  haberlos sincerado adecuadamente (art. 710 CCyC), teniendo en cuenta la reducción del rubro “VIVIENDA” (considerando 5-), descartando la reducción derivada del valor atribuido a los cuidados de la madre (considerando 4-) y considerando que una forma de apreciar como equitativa la cuota alimentaria es que guarde paralelismo con un nivel de vida de los niños acorde  con el costo de la obra social y del colegio privado que tuvieron ya desde antes de la separación de sus padres, juzgo que es razonable la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500; desde luego, sin perjuicio de lo que pueda resultar de cualquiera de las vías incidentales del art. 647 CPCC (arts. 3, 659 y concs. CCyC).

 

            7- En cuanto a la retroactividad en el caso, según el art. 669 CCyC la cuota alimentaria es debida desde los 6 meses anteriores a la demanda (esto es, desde el 26/8/2015; f. 46 vta.), atenta la intimación extrajudicial fehaciente del 21/8/2015 (ver  f. 37; absol. a posic. 26, fs. 84 vta. y 87 vta.).

            Deberá en primera instancia calcularse el monto de los alimentos atrasados y establecerse cuotas suplementarias (art. 642 cód. proc.).

 

            8- Por fin, las costas del proceso resultan bien impuestas al demandado, no sólo por alimentante como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.), sino por haber resultado sustancialmente vencido, y así en ambas instancias  (arts. 68 y 274 cód. proc.).

 

            9- En suma, corresponde:

            a- estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

            b- corresponde desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

            c- imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante (ver considerando 8-).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

            b- corresponde desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

            c- imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

            b- Desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

            c- Imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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