Fecha del Acuerdo: 18-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 104

                                                                                 

Autos: “ORONOZ SILVINA ALEJANDRA C/ GIMENEZ EMILSEN RAQUEL S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

Expte.: -90260-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORONOZ SILVINA ALEJANDRA C/ GIMENEZ EMILSEN RAQUEL S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -90260-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 641, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 627?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Sostiene la apelante en uno de sus agravios -palabras más, palabras menos- que el plazo de cinco días previsto en el artículo 170 del Cód. Proc., corre para quien es parte, pero no para el tercero, Y tampoco puede contarse desde un acto que le es inoponible, por no habérsela citado como parte (fs. 633, párrafo final, 633/vta., primero a cuarto párrafos).

            En ese marco, no habría operado el consentimiento tácito de la nulidad, que es uno de los argumentos centrales concebidos por  la jueza para rechazar el incidente (fs. 618/vta., IV).

            Pero el argumento no tolera un examen.

            Es que si la incidentista hubiera sido tan ajena al proceso, como plantea para alejarse de la convalidación por preclusión, entonces la nulidad peticionada no podría decretarse, pues en modo alguno vale ser articulada por un tercero  que -por extraño a la controversia principal- no reconociera la existencia de un interés jurídico en obtenerla (arg. arts. 172 y 173 del Cód. Proc.).

            En cambio, al presentarse interesada en su declaración, porque encontró que el juicio puede afectar sus derechos -como resulta de su relato-, asomó portadora de ese interés que la legitima para articularla, pero -a la vez-  sometida a la regla de la subsanación procesal prevista en el artículo 170 del Cód. Proc., aplicable a todo planteo de nulidad de actuaciones, desde que su claro texto no autoriza efectuar distingos.

            Por otro lado, así no le fuera oponible, lo que no es viable desconocerle al acta de constatación realizada el 19 de septiembre de 2013 en los autos ‘Giménez, Emilsen Raquel c/ Garay de Gianullo, Fortunata y otros s/ usucapión’  -de cuya existencia no reniega- es la secuela de haberle proporcionado conocimiento fehaciente del juicio de usucapión, al menos desde entonces, en tanto concretada con su presencia (fs. 618/vta.,IV y 637/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En fin, no ha sido blanco de una crítica concreta y razonada, el tramo del fallo que se ocupa de definir que el juicio de usucapión tiene como parte demandada a quien resulte propietario en el Registro de la Propiedad Inmueble o el Fiscal de Estado o la Municipalidad correspondiente a la ubicación del bien, en su caso (arg.art. 679 inc. 4 del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14. 159, con las modificaciones del decreto ley 5756/58; fs. 619.VI)

            Y no se observa que hubiera debido conformarse con quien aspira tener derechos posesorios sobre el mismo inmueble, un litis consorcio necesario, por manera que la omisión de hacerlo signifique un quebrantamiento de lo normado en el artículo 89 del Cód. Proc., como se lo expone (fs. 631/vta. 4., 632, tercer párrafo, 632/vta., tercer párrafo, 633/vta., 634, párrafo final).

            El interés sustancial que aduce Oronoz para interferir en el juicio de usucapión ajeno, pudo canalizarse a su iniciativa por diversos medios, desde que tuvo conocimiento del mismo por el canal ya indicado (fs. 637/vta.III).

            Por un lado, presentándose como tercero litisconsorcial contra la pretensión de Giménez y colaborador de los demandados; en este supuesto, trabajando en pos de un interés propio incompatible con la pretensión de aquélla, podría haber contribuido a su fracaso, funcionando como litisconsorte del demandado (arg. arts. 90 inc. 2 y 91 del Cód. Proc.).

            Plantear un incidente, pero no de nulidad sino a modo de tercería excluyente (Sosa., E.T., op. cit. pág. 143). En esta hipótesis se estaría canalizando una pretensión incompatible con la que es objeto de aquella litis, de modo que la satisfacción plena de una importaría la correlativa insatisfacción de la otra. La situación es compatible con aquella que en su narración postuló la incidentista, al argumentar en favor que se la considerara y declarara dueña del mismo inmueble objeto de aquel proceso, lo que supone el rechazo de la demanda de usucapión promovida por Giménez y simultáneamente la pérdida del dominio en cabeza de los titulares registrales demandados (arg. art. 1942 del Código Civil y Comercial; en todo esto: Sosa, T. E., ‘Terceros en el proceso civil’, págs. 138 y stes.).

            Finalmente, iniciar un nuevo juicio con el mismo fin. Antes de tener conocimiento del promovido por Giménez o después de la noticia.

            Justamente, con todas esas alternativas a la mano, no puede acompañarse a la recurrente en la premisa que, al no haber sido convocada al juicio principal fue vulnerado su derecho de defensa y que el incidente de nulidad -como fue entablado- ha sido el camino preservarlo (fs. 632, tercer párrafo, 632, párrafos finales, 634, último párrafo).

            Para cerrar, es oportuno mencionar que, como viene sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema, la obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales, no incluye la de responder a todas las argumentaciones que se han desarrollado a favor de las postulaciones. Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas ellas ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.(C.S., G. 660. XXXIII, sent. del 08/08/2002, ‘Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado’, Fallos: 325:1922; también Fallos: 280:320; 308:2263 y otros).

            Por conclusión, la apelación debe desestimarse, con costas (art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 627, con costas al apelante (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 627, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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