Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 100

                                                                                 

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

Expte.: -90261-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11298, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            El juez dio una razón  para, antes de resolver sobre la propuesta de alquiler con opción de compra (fs. 11211/11219, 11220/11221 y 11268/11270), dar chance a los acreedores concurrentes de ser oídos: la salida del patrimonio de la concursada de un bien de considerable importancia (f. 11272 vta. párrafo 3°). La apelante no atinó a rebatir esa razón con crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Por otro lado, en ausencia de comité de acreedores, no es irrazonable que el juez, antes de emitir una decisión así de trascendente, dé a los acreedores concurrentes la chance de expedirse (de cara v.gr. a una eventual futura quiebra, incluso acaso a la postre en beneficio del co-contratante, arts. 107, 120, 121 y concs. ley 24522),  sin por ello abdicar de su autoridad para resolver más tarde aquí  lo que por derecho mejor estime corresponder (fs. 517/520 vta.; arts. 16 último párrafo y 289 ley 24522).

            Lo que es asistemático y, por su cantidad irrazonable -casi 100, fs. 10669/11671-, es que el traslado a los acreedores concurrentes deba ser notificado por cédula con copia de ciertos dictámenes de la sindicatura: debe ser notificado automáticamente y, en todo caso, los invitados a opinar, antes de hacerlo, podrán consultar esos dictámenes directamente del expediente si lo desean (art. 3 CCyC; arts. 273.5 y 278 ley 24522; art. 34.5.e cód. proc.).

            En síntesis, corresponde mantener el traslado a los acreedores concurrentes, pero notificándolo ministerio legis (art. 34.4 cód. proc.).

            HALLO QUE PARCIALMENTE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273, conforme se desprende de los considerandos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273, conforme se desprende de los considerandos.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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