Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 96

                                                                                 

Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -88763-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -88763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 845, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 836/838 contra la resolución de foja 835?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Se planteó reposición con apelación subsidiaria de la providencia de foja 835 (fs. 836/838).

            Los agravios contra la misma aparecen a fojas 836/vta. y 837, numerales uno a tres, y párrafos siguientes.

            Para iniciar su tratamiento, lo primero que puede decirse es que el proveído que puso los autos para alegar sobre el mérito de la ampliación de un informe no estaba firme para quien dedujo contra ella reposición (fs. 830/831). En consonancia contó con la prerrogativa de hacerlo (arg. arts. 238 y 239 del Cód. Proc.).

            Además, ese recurso, por principio, según se sostiene en doctrina y jurisprudencia, bien pudo no considerarse alcanzado por la prescripción del artículo 377 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t.V-A, págs. 188 y stes; Cam. Civ. y Com. de Dolores, causa 69916 RSD-323-95 I, sent. del  10/10/1995, ‘Bco. Com. Tandil c/Casa Calegari s/Ejecutivo’, en Juba sumario B950294).

            Luego, cuanto al gravamen -que no tuvo que ser irreparable-  consistió en la insatisfacción del pedido de autos para sentencia formulado por el recurrente a foja 828, en consonancia con lo indicado por el juez en la providencia de foja 826, segundo párrafo.

            Por lo demás, puede agregarse:

            (a) que no es la circunstancia de una sanción por algún exceso del abogado, el único extremo que justifica un desglose. En la especie, esa medida vino ordenada como consecuencia de revocarse por contrario imperio el decreto que puso los autos para alegar sobre el mérito de la ampliación de un informe y de haberse presentado el alegato de la reclamante, antes que la providencia que lo había dispuesto quedara firme para la demandada, quien articuló contra ella una reposición a la postre exitosa.

            (b) que de los fundamentos del decreto de foja 835, de ninguna manera se infiere desvalorización del trabajo de la letrada, sino -en todo caso- el reconocimiento por parte del juez que la providencia recurrida fue errónea.

            (c) que en punto a la ampliación del informe del perito grafólogo y explicaciones de fojas 807/818, quien ahora apela, tuvo oportunidad de expedirse a fojas 822/823, lo cual torna sobreabundante fijar otra oportunidad a los mismos fines (fs. 829, 832/834).

            En fin, para cerrar y en lo que atañe al petitorio contenido en la presentación de fojas 843/vta., es el artículo 481 del Cód. Proc. el que marca el modo de proceder de la instancia anterior, llegado el juicio a tal estadio.

            Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            El proveimiento de f. 829 fue bien revocado, ya que, al evacuar el traslado de  la ampliación del dictamen pericial (corrido a f. 819), las partes tuvieron ocasión de impugnarla (lo que efectivamente hizo la apelante a fs. 822/823), esto es, tuvieron ocasión de ensayar cuestionamiento respecto de la eficacia probatoria de esa ampliación de pericia para su consideración por el juez en la sentencia: así, era una duplicación innecesaria  y contraria al principio de preclusión la convocatoria a “alegar” -virtualmente otra vez-  sólo sobre dicha ampliación pericial (arts. 36.1 y 155 cód. proc.).

            Sin perjuicio, dicho sea de paso,  de la chance de eventual replanteo en cámara del pedido  de f. 823.4 desestimado a fs. 826/vta. (art. 255.2 cód. proc.).

            Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 836/838 contra la resolución de foja 835, con costas al apelante vencido (arg. art.68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios ( arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 836/838 contra la resolución de foja 835, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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