Fecha del Acuerdo: 5-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 87

                                                                                 

Autos:GIATYBAT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

Expte.: -90257-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos GIATYBAT., S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1855, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 1828 y fundada a fs. 1834/1843 vta.,   contra la resolución compleja de fs. 1785/1787?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 1851/1852 vta. contra la providencia de f. 1849?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado no objeta la representatividad de Falcioni en virtud del fallecimiento del otro director -Sebastiani-, sino por la duración de esa situación -más de diez años- sin una nueva decisión asamblearia.

Mientras Falcioni no sea reemplazada por decisión de la asamblea convocada según el art. 236 LS, permanece en su cargo (art. 257 párrafo 2°; ver Nissen, Ricardo A. “Ley de sociedades comerciales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2010, t. 3, pág. 89).

Resulta innecesaria y por ende irrazonable la intimación de f.1786 vta. (art. 3 CCyC; ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004).

 

2- El juzgado intimó a regularizar la situación de la concursada con la AFIP, aunque, sin cursar ningún apercibimiento, nada más le hizo saber que el organismo fiscal está facultado para pedir la quiebra.

La AFIP nada más había pedido la intimación (ver fs. 1783/1784).

Entonces es simple: el juzgado se excedió cuando fue más allá de dar curso a la intimación (art. 34.4 cód. proc.).

Pero la intimación sola no causa gravamen a la concursada, o carece de actualidad: o la cumple o no la cumple; y, si no la cumple, habrá que ver qué cabe resolver en caso que la AFIP solicite algo aquí (arg. art. 278 LCQ y art. 242 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Para finalizar, por economía y concentración, es dable resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 1851/1852 vta., denegada a f.  1853, pero motivo de queja exitosa en la causa de cámara n° 90252 (art. 278 LCQ y art. 34.5 a y e cód. proc.).

Resuelta aquí la apelación concedida a f. 1828 contra la resolución de fs. 1785/1787 (ver considerandos 1- y 2-), no hay motivo alguno ahora para que el juzgado no deba ir más allá que “tener presente” (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), de modo que debe dar efectivo curso a las presentaciones de fs. 1845 y 1846/1848, conforme lo que estime corresponder por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación concedida a f. 1828 y dejar sin efecto la intimación de f. 1786 vta.;

b- estimar parcialmente la apelación concedida a f. 1828 en todo cuanto excede de la sola intimación requerida a fs. 1783/1784, declarándola inadmisible por falta de gravamen actual en lo demás;

c- disponer que el juzgado dé efectivo curso a las presentaciones  de fs.  1845 y 1846/1848, conforme estime corresponder por derecho.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación concedida a f. 1828 y dejar sin efecto la intimación de f. 1786 vta.;

b- Estimar parcialmente la apelación concedida a f. 1828 en todo cuanto excede de la sola intimación requerida a fs. 1783/1784, declarándola inadmisible por falta de gravamen actual en lo demás;

c- Disponer que el juzgado dé efectivo curso a las presentaciones  de fs.  1845 y 1846/1848, conforme estime corresponder por derecho.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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