Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 48- / Registro: 85
Autos: “L., J. M. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 DEL C.P.C. EN AUTOS “M., E. C/ L., J. M. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS – EXPTE. 8389-2016″”
Expte.: -90248-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., J. M. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 DEL C.P.C. EN AUTOS “M., E. C/ L., J. M. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS – EXPTE. 8389-2016″” (expte. nro. -90248-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El 31/8/2006, cuando según la actora se homologó un primer acuerdo alimentario de $ 250 al mes, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 760 (Res. Nº 2/06 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/06), o sea que la cuota acordada representaba casi el 33% de ese salario.
Pero cuando se renegoció ese convenio, en marzo de 2014 según el demandado, los $ 400 pactados equivalían al 11,11% de ese salario, por entonces de $ 3.600 (Res. Nº 04/13 del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13; f. 13 párrafo 5). Prefiero a esta altura tomar marzo de 2014 y no de 2015, porque si no, en perjuicio de la actora, los $ 400 renegociados habrían significado un 8,48% de ese salario, ya que en marzo de 2015 llegaba a $ 4.716 (Res. Nº 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14; ver f. 2 párrafo 3).
Ese cambio de porcentaje (del 33% al 11,11%), hasta aquí parece ser prima facie consistente con la versión del accionado, según la cual cambió su actividad laboral entre ambas fechas (ver f. 13).
Así, en la medida en que no se acrediten los extremos necesarios para justificar o no el aumento requerido en demanda (art. 710 CCyC), por el momento, tratándose de una cuota alimentaria provisoria, parece ajustado a los antecedentes del caso, equitativo y razonable fijar una mensualidad equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil, que no es más que una continuidad adecuada del último monto pactado en marzo de 2014 (art. 3 CCyC; arg. arts. 2 CCyC y arts. 641 y 165 párrafo 3° cód. proc.). Máxime que ni al pedir la cuota provisoria ni al contestar la expresión de agravios indica la accionante, ni al fundar su apelación señala el accionado, por qué razones habría que dejar de lado absolutamente la cuota acordada en marzo de 2014 y no en vez provisoriamente continuar con ella, no sin una adecuación monetaria en función de un parámetro matemático meramente referencial -como el salario mínimo, vital y móvil-, a falta a esta altura de mejores elementos de juicio (ver fs. 26 y 37/vta.; art. 960 CCyC; arg. arts. 2 CCyC y arts. 641 y 165 párrafo 3° cód. proc.).
Por fin, los alimentos provisorios -típica tutela anticipatoria, cfme. esta cámara: “C.,S.B. c/ S., O.P. s/ Alimentos” 3/7/2007 lib. 38 reg. 213; “A., D.S. c/ A., J.R. s/ Alimentos” 5/4/2011 lib. 42 reg. 63; etc.- a pedido de parte pueden ser asignados en cualquier momento del proceso (arts. 16 y 544 CCyC), incumbiendo al juez la fijación de un importe que estime equitativo y razonable según las circunstancias y constancias del caso (arg. art. 2 CCyC y arts. 641 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por lo demás, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 CCyC).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta., estableciendo por el momento la cuota alimentaria provisoria en la suma de pesos equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no mermar indebidamente el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 930.a CCyC), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta., estableciendo por el momento la cuota alimentaria provisoria en la suma de pesos equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no mermar indebidamente el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.