Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 84

                                                                                 

Autos: “ALASIA RUBEN ROBERTO Y OTRO/A  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90243-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASIA RUBEN ROBERTO Y OTRO/A  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Los apoyos de José Horacio Alasia (f. 120 vta. IV) solicitaron autorización  para realizar gastos, cuyo importe pidieron fuera transferido desde la cuenta de autos a una caja de ahorro a nombre de ellos; y, para el caso de autorización parcial, solicitaron esa misma transferencia pero paralelamente también parcial (f. 122 vta. ap. 4.-).

Eso es exactamente lo que hizo el juez: sólo autorizó uno de los gastos (prendas y calzados) y, hasta su importe, dispuso la transferencia solicitada (f. 131 vta. 3-).

Es infundado, así, el primer agravio (ver fs. 145 párrafo 3° y 150.1; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- El abogado Ricardo Daniel Domínguez,  como protagonista y no sólo como asistente jurídico, participó de la celebración del convenio del 7/1/2016 obrante a fs. 96/98 vta., homologado a f. 102, de manera que no pudo sino quedar sujeto a sus términos (arts. 9, 959, 1021 y 1022  CCyC).

Y bien, allí se lee que la aseguradora le reconoció un honorario de $ 114.000 y que él renunció “…a percibir cualquier otro monto por cualquier concepto y a cualquier regulación judicial como consecuencia del presente arreglo y/o su homologación judicial.” (f. 97 vta. anteúltimo párrafo).

Complementariamente, también puede verse que se dejó constancia que “…cualquier  erogación que pudiera resultar del presente pleito en concepto de costas procesales ajenas a las asumidas por la Compañía, serán asumidas exclusivamente por los progenitores del incapaz.” (f. 98.II párrafo 2°; la cursiva no es del original).

De lo antes transcripto se extrae, o bien la renuncia de Domínguez a los honorarios pactados en cuota litis antes del convenio de fs. 96/98 vta. (ver fs. 117/vta.), o bien que estos últimos honorarios fueron asumidos sólo por los progenitores de José Horacio Alasia, de manera que, de un modo u otro, en función del convenio de fs. 96/98 vta. José Horacio Alasia no debe a Domínguez los honorarios resultantes del pacto de cuota litis, ni con la indemnización abonada por la aseguradora ni con ningún otro bien suyo (arts. 242, 743,  726, 944, 1633 y 1634 CCyC).

 

3- En virtud de lo normado en el  art. 628 CPCC, puede ser injusto que los honorarios devengados en el juicio de restricción de capacidad de José Horacio Alasia no estén a cargo de éste y sí, en cambio, de los peticionantes de la declaración de restricción.

Pero en la sentencia respectiva se observa que las costas fueron impuestas a los peticionantes con base en lo normado en el art. 68 CPCC (f. 120 vta. VII).

Por otro lado, de esa misma sentencia emerge que los peticionantes actuaron por derecho propio y no en representación de su hijo (ver 118.I).

Por lo tanto, si no hay condena en costas a cargo de José Horacio Alasia y si el abogado trabajó asistiendo a los peticionantes que no dijeron actuar por José Horacio Alasia sino por su propio derecho, carecería de causa la obligación que se quisiera imponer a éste para pagar los honorarios del abogado Domínguez en el proceso de restricción de capacidad (art. 726 CCyC; art. 58 d.ley 8904/77).

 

4- Por fin, en cuanto a la compra de un automóvil, recalo en los términos de la sentencia se restringió la capacidad de José Horacio Alasia:  éste mantiene su capacidad para realizar actos de disposición y administración de dinero, aunque con el acompañamiento de sus apoyos -cuya renovación, dicho sea de paso, no se ha evidenciado- (f. 120 aps. II y III).

Desde esa plataforma, si ahora es José Horacio Alasia -no ya sólo sus apoyos-  quien considera necesario con su dinero comprar un auto a su nombre (ver suscripción del memorial, fs. 143/147, art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.) y si sus apoyos y el ministerio público lo acompañan (ver fs. 143/147, 128.II.1 y 150 vta./151), si fuera necesaria actualmente autorización judicial no habría  forma de negarla (arts. 23, 24.c, 31, 32, 103.a, 121 a y f, 138, 1000 y concs.  CCyC), máxime que el uso del automotor puede facilitar el acceso del nombrado Alasia a los tratamientos y terapias indicadas en pos de su rehabilitación (ver fs. 150 vta./151).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132, salvo en cuanto a la adquisición del automotor, la cual podrá realizarse  en los términos indicados a fs. 122.1, 128.II.1 y 151 párrafo 2°.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132, salvo en cuanto a la adquisición del automotor, la cual podrá realizarse  en los términos indicados a fs. 122.1, 128.II.1 y 151 párrafo 2°.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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