Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48 / Registro: 82
Autos: “YUDIS SANDRA FABIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -90156-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “YUDIS SANDRA FABIANA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 137/139 contra la regulación de honorarios de f. 136?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Es cierto que el proceso fue abierto a prueba, pero no lo es menos que el abogado de la parte demandada no realizó ninguna labor propia de la segunda etapa (ver fs. 113 en adelante; art. 28.b d.ley 8904/77).
En todo caso, el pedido de caducidad de instancia anterior a la apertura a prueba resultó infructuoso (fs. 106/108 a 113; art. 30 d.ley 8904/77; art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y sólo el efectuado luego -que sí se coronó exitosamente- puede ser encuadrado en el último párrafo del art. 28 de la ley arancelaria (ver fs. 119/121 y 122).
Así es que, arrancando del 16% para todo el proceso, en tanto alícuota relativamente equidistante entre la mínima y la máxima del art. 21 d.ley 8904/77, pueden adjudicarse al abogado de la demandada: a- un 8% por la primera etapa (contestación de demanda, fs. 84/89 vta.; art. 28.b.1 d.ley cit.); b- un 16,25% del 8% asignable a la segunda etapa, por la labor complementaria que desembocó en la declaración de perención, o sea un 1,3%. Total: 9,3%.
La alícuota total del 9,3%, que propongo en reemplazo del “8%/2″ postulado en 1ª instancia consulta mejor el éxito obtenido y la colaboración prestada para la terminación del proceso, sin computar -en cambio- la tarea desplegada para cuantificar la base regulatoria en tanto imperativo del propio interés del abogado (art. 16 incs. e y f d.ley cit.).
En síntesis, es dable estimar la apelación e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921 (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fs. 137/139 e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fs. 137/139 e incrementar los honorarios del abogado Medina a la suma de $ 36.921.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en el instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).