Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90250-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 25 contra la resolución de f. 22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Durante el tiempo en que la parte alimentista esté produciendo su prueba no hay inconveniente para que, simultáneamente, la parte alimentante produzca la suya más allá de los límites del art. 640 CPCC (ver art. 403.1 cód. proc.). Eso sí: cuando la parte actora termine de producir su prueba, corresponderá al juez sentenciar sin aguardar que la parte demandada finalice de producir la suya (art. 641 párrafo 1° cód. proc.), la que, en todo caso, quedará expedita para un proceso posterior según el art. 647 CPCC.

Es la solución que se impone a partir de los principios de flexibilidad y amplitud probatorias, máxime si más tarde en la sentencia se fuera a aplicar la regla técnica de las cargas probatorias dinámicas: mal se le puede exigir al alimentante la carga de probar pero sin dejarlo ritualmente probar (art. 710 CCyC).

 

2- Hoy el alimentista, aunque por poco, todavía no es adolescente de modo que no tiene capacidad procesal (f. 1 vta. I; art. 677 párrafo 2° CCyC). No se ha puesto de manifiesto que, por contar con la madurez suficiente pese a no haber alcanzado aún los 13 años de edad, puede estar y actuar en el proceso  por sí, tal y como si fuera un adolescente (arts. 24.b, 26 párrafo 2° 1ª parte, 661.b y 679). Entonces ejerce su derecho de defensa en juicio a través de su madre en tanto representante legal  (arts. 26 párrafo 1°, 101.b, 677 párrafo 1° CCyC; art. 403.1 cód. proc.).

Pero, tenga o no tenga capacidad procesal el alimentista, como acreedor alimentario tiene derecho a ser oído si así lo solicita y a que su opinión sea tenida en cuenta según su discernimiento  (art. 707 CCyC; art. 27 incs. a y b ley 26061).

Para permitir que el niño alimentista ejerza ese derecho, se le debe designar abogado (ley 14568) y, una vez asesorado jurídicamente, en audiencia se debe escuchar su decisión de declarar o no declarar y, eventualmente, su declaración, todo con la intervención complementaria del ministerio público (art. 103.a CCyC).

Eso completamente, desde luego, antes de que termine de producir su prueba la parte actora (art. 641 párrafo 1° cód. proc.), ya que el derecho del alimentista a ser oído no puede interferir arbitrariamente su  derecho a obtener sentencia tempestiva (arts. 2 y 3 CCyC).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 25 contra la resolución de f. 22, con costas por su orden en cámara atenta la naturaleza alimentaria de la causa (arg. arts. 68 párrafo 2° cód. proc. y 930.b CCyC), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 25 contra la resolución de f. 22, con costas por su orden en cámara atenta la naturaleza alimentaria de la causa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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