Fecha del Acuerdo: 29-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 76

                                                                                 

Autos: “R., J. A. Y M., M. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL”

Expte.: -90249-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. A. Y M., M. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL” (expte. nro. -90249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 104, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 61 contra la resolución de fojas 59/60?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Decretado el divorcio vincular de J. A. R., y M. J. M., por sentencia del 31 de octubre de 2016 (fs. 50/vta.), la jueza decidió fijar la audiencia prevista en el artículo 438 del Código Civil y Comercial al solo efecto de tratar las cuestiones relativas a la distribución de los bienes de la comunidad, pues a su juicio el niño -hijo de aquéllos- tenía su centro de vida en la ciudad de Victorica, Provincia de La Pampa y en las cuestiones que a él lo involucran era competente el juez de ese lugar (f .60). Inhibiéndose en las acciones conexas planteadas en autos y relativas a C. F. (f. 60.II).

Contra esta decisión apeló el apoderado del actor  R.,(f. 61).

En lo que interesa destacar, sostiene el apelante que el niño ha vivido prácticamente toda su vida en su domicilio de la localidad de González Moreno, Partido de Rivadavia, desde su nacimiento hasta el 17 de enero de 2016 cuando la progenitora decidió marcharse de su domicilio, desarrollando allí su centro de vida (fs. 85/89/vta.).

Cuanto a la apelada, indica que el recurso es insuficiente, que deben desestimarse los hechos nuevos, así como la producción de pruebas y que aparece acreditado que desde el 19 de enero de 2016 reside junto al niño en la localidad de Victorica (fs. 92/94vta.). Por lo cual corresponde intervenir en la acción de alimentos, el Juzgado Regional Letrado de la IV jurisdicción judicial de la mencionada localidad.

2. Ahora bien, del precedente relato lo  primero que salta a la vista es que se trata de un debate sobre la competencia territorial, en el cual la jueza se declaró incompetente de oficio para conocer en las acciones conexas planteadas en estos autos que involucren cuestiones relativas al  hijo de las partes, por entender que el centro de vida del niño estaba en la localidad de Victorica.

Pero el pronunciamiento es prematuro.

Por un principio de continencia de la causa, el artículo 6.3 del Cód. Proc., fija la competencia del juez del juicio de divorcio, mientras durare su tramitación, para todos los asuntos relativos a tenencia de hijos, alimentos, litis expensas.

Ciertamente no es que no pueda alterarse esa directiva. El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Pero para aplicar esta última norma y desmembrar la causa, es menester formar convicción segura acerca de cuál es el centro de vida del niño, que no es equivalente a domicilio.

Justamente la noción de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ‘M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos’, en Juba sumario B3901777).

Así, en el supuesto de autos, el niño C. F, nació el 1 de agosto de 2012 en la localidad de General Villegas, donde se casaron los padres (fs. 2 y 3) y aparentemente vivió en la localidad de González Moreno hasta el 18 de enero de 2016, en que la madre toma la decisión de  retirarse del hogar conyugal junto a su hijo hacia la localidad de Victorica. Donde está radicada hasta ahora (fs. 2, 3, 16, 17, 18/vta., 24/vta., 41/43, 76, 95, párrafo final).

En este marco, resulta ligero expedirse acerca de que el centro de vida del niño es la localidad de Victorica, para inhibirse de continuar actuando en relación a las acciones que regula el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de que la cuestión pueda dilucidarse, con elementos que arrojen mayor certeza sobre el desarrollo de la corta existencia de C. F.

Con este alcance puede admitirse la apelación en relación, que -como es fácil inducir- no padece de insuficiencia, ni habilita la producción de pruebas en esta instancia ni, de su relato de fojas 84.II.a y vta., plantea concretamente hechos nuevos (fs. 92/94).

En consonancia se revoca la decisión de fojas 60.II, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en mérito a la medida en que el recurso es receptado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde revocar la decisión de fojas 60.II, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en mérito a la medida en que el recurso es receptado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la decisión de fojas 60.II, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en mérito a la medida en que el recurso es receptado  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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