Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Incidente de alimentos

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 73

                                                                                 

Autos: “D., S. S. C/ B., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90230-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. S. C/ B., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 30 vta. pto. IV contra la resolución de fs. 7/8?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Nos hallamos en el ámbito de un incidente de aumento de cuota alimentaria, en el que se ha fijado ahora una cuota provisoria, frente al pedido de la parte actora (ver fs. 5/6vta.); la que es apelada por el alimentante por entenderla excesiva.

            Así, sin perder de vista la provisoriedad de la cuota establecida a fs. 7/vta., careciendo a esta altura de otros elementos a mensurar, -los dichos del alimentante en el sentido de percibir un ingreso un 50% por debajo del SMVyM no se encuentran acreditados-  parece oportuno acudir -como también se hizo en la instancia de origen- a pautas objetivas como el Salario Mínimo Vital y Móvil, la relación pretérita y actual entre éste y la cuota oportunamente acordada y ahora provisoriamente fijada y los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC.

            En el caso, han transcurrido tres años y medio desde que fuera acordada la cuota anterior, período en que se ha producido un notorio aumento del costo de vida, lo que permite tener por verosímilmente adverado a esta altura del proceso que aquélla ya no es suficiente.

            Agrego que esa insuficiencia es reconocida por el propio accionado al contestar la demanda, pero sin acompañar prueba -o no se ha producido aún- respecto de su capacidad económica (fs. 30 p.III; art. 178 y  384, cód. Proc.).

            Por otra parte, entre la fecha de la cuota alimentaria acordada (septiembre de 2013) y la cuota provisoria fijada, cambió también la edad del niño de 7 (casi ocho)  años a 11, lo que habilita presumir mayores gastos (ver f. 8 del expte. 4791/13 unido por cuerda que tengo a la vista; cfrme. esta cám., 23-05-2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.47 R.152; arg. art. 163.5 Cód. Proc.).

            Para contemplar esas variables (aumento del costo de vida y la mayor edad), puede provisoriamente tenerse en cuenta que en septiembre de 2013 el Salario Mínimo Vital y Móvil ascendía a $3300 (Res. 4/13 del CNEPSMVYM, BO 25/07/2013), en tanto que hoy es de $8060 (Res. 2/13 del CNEPSMVYM, BO. 19/05/2016).

            Así las cosas, si $500 -sobre $3300- representaban un 15,15%, este porcentaje aplicado sobre $8060 representa $1.221,21 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

            Sumado a lo anterior la mayor edad del niño (que conforme a los coeficientes de Engel pasó de una unidad energética de 0,72 a 0,83), lo que significa sólo un 15,28% más a valores de hoy de la cuota originalmente pactada. Así, estimo prudente fijar  provisoriamente la cuota en la suma de $1400 ($1121,21 +15,28%; arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

            En definitiva, propongo entonces, con los escasos elementos incorporados al proceso, estimar la apelación de f. 30vta. pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, no sólo por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 30vta pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. roc.),  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de f. 30vta pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos,  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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