Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 48- / Registro: 59
Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL”
Expte.: -89472-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL” (expte. nro. -89472-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 877, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de foja 856.I?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que atañe al planteo de inconstitucionalidad del tramo del artículo 505 del Código Civil, reproducido en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, con ligeros detalles de redacción, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ Accidente-ley 9688`(sent. del 27/05/2009, Fallos: 332:1276), al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado al artículo 277 de la ley 20.744 por el artículo 8 de la ley 24.432 -cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 del Código de Vélez (ambos resultantes de la misma norma)-, señaló, en lo que interesa destacar, que ‘…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI., citada). Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos” (conf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado). La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso’ (en similar sentido, C.S., sent. del 5-V-2009, ‘Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente ley 9688′, A. 151. XXXVII).
En definitiva, la Corte desestimó en ese precedente un planteo de inconstitucionalidad de una normativa similar -convalidando por implicancia la restricción de los derechos individuales afectados-, acudiendo al reiterado argumento que el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, así como la cuestión de saber si debió optarse por el procedimiento elegido o algún otro, son ajenos a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe examinar si fue o no proporcionado al resultado que el legislador se propuso conseguir, concluyendo que el nominado se presentó como uno de los arbitrios posibles (v. ‘Cine Callao’, 1960, Fallos, 247:121). Más allá de si es, en rigor, la ‘disminución general del costo de los procesos’ la consecuencia que se obtiene con el medio implementado, o -más bien- la morigeración de las cargas económicas de quien pierde el pleito, que es diferente.
En fin, de todos modos, parece que la postura adoptada por la Corte, ha adquirido mayor trascendencia, teniendo presente que en el artículo 730, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, el poder legislativo nacional recurrió -recientemente- al mismo remedio para alcanzar igual finalidad.
Cabe mencionar, que a partir de la causa ‘Zuccoli, Marcela A. c/ SUM S.A. s/ Daños y perjuicios’, la Suprema Corte se expidió con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del artículo 505 último párrafo, del Código Civil y materia de honorarios (L 77914, sent. del S 02/10/2002, en Juba sumario B47243).
Luego, en la causa ’Grisette, Rubino Amadeo c/ Celulosa Argentina S.A. s/ Enfermedad accidente’ (L 96699, sent. del 11/07/2012, en Juba sumario B56318), consolidando la postura vertida en aquel precedente, revocó la sentencia impugnada en cuanto, trasgrediendo la doctrina legal vigente acuñada en la causa “Zuccoli” -expresamente invocada en el embate- había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaban los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por ello, tonificado con las argumentaciones desarrolladas en los fallos citados, que son transferibles a lo normado ahora en la parte pertinente del artículo 730 del Código Civil y Comercial, es consecuente desestimar la inconstitucionalidad de esta norma, tal como fue planteada en el memorial (fs. 870/vta.).
2. El límite temporal para activar la limitación que establece el artículo 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial, es que se lo solicite antes del pago (fs. 774, párrafo final y 775). En consonancia, sin perjuicio de lo que resulte respecto de los honorarios del martillero y del perito tasador, lo cierto es que ello no empece se aplique la reducción consagrada en la norma, tocante a los honorarios de quien apela, en tanto no se afirme que los mismos también hayan sido ya abonados.
3. La sentencia de primera instancia impuso las costas en un noventa por ciento a cargo de la demandada -María Catalina Ferrero- y en un diez por ciento a cargo de la parte actora, integrada por: Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzalo Andrés Ferrero (por su fallecimiento, continuó su hija Renata Ferrero; fs. 487/490).
En la sentencia de esta alzada -en lo que atañe al aspecto que ocupa-, se modificó la imposición de costas de primera instancia y se impusieron las de primera instancia en un ciento por ciento a la parte demandada (fs. 577/vta.).
Se desprende de fojas 173/176 vta., que la abogada Marta Victoria Meije, asistió profesionalmente a Ramón Ignacio Sánchez, citado como tercero (fs. 69.VI, 117, 119, 121, 173/176), por lo cual no encaja en la categoría de profesional que haya representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, en los términos del último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial.
Cuanto a los honorarios del perito tasador y del martillero, que hayan sido pagados no es un dato que permita excluirlos del cómputo del porcentaje reglado en la mencionada norma, que toma para el cálculo los honorarios de todo tipo, devengados en la causa y correspondientes a la primera o única instancia.
4. Así las cosas, desestimadas las objeciones tratadas, no hay razón para practicar un nuevo prorrateo, si no se han adicionado otros fundamentos que los examinados y rechazados, que justifiquen tal proceder (fs. 871.b).
5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación formulada por la abogada María Alma Poveda, por derecho propio, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 856.I, fundada a fojas 870/871, de la abogada María Alma Poveda, con costas a su cargo (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 856.I, fundada a fojas 870/871, de la abogada María Alma Poveda, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.