Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 40

                                                                                 

Autos: “GRAU, LUIS MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -90217-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRAU, LUIS MARIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 117, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 106/vta., concedida a fojas 107, párrafo final, y vuelta?

SEGUNDA: ¿lo es la interpuesta a fojas 112/113vta., concedida a foja 115?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En este juicio sucesorio de Luis María Grau, una vez dictada declaratoria de herederos, se presentan Norma Beatriz García, Juan Manuel Cañete, María Juliana Cañete y María Eugenia Cañete, denunciando que el causante había vendido -el 20 de agosto de 1988- a Delida Argentina Mercedes Viani de Larroude el inmueble matrícula 1426 del Partido de Trenque Lauquen, por boleto de compraventa (f. 75).

            Luego, el 30 del mismo mes y año, la compradora vendió el mismo bien a Isaac Peña, igualmente por boleto. Y seguidamente, el 29 de junio de 1990, éste vendió la misma finca con igual formalidad, a Alfredo Cañete.

            Finalmente, Alfredo Cañete, el 20 de mayo de ese año, cedió el boleto de compraventa a quienes se presentaron, solicitando se inscriba la declaratoria de herederos en la matrícula y quedando el inmueble anotado a nombre de ellos por tracto abreviado, mediando consentimiento y ratificación de los herederos declarados en autos ‘Sorondo de Grau, María Luisa s/ sucesión ab intestato‘ (fs. 75/vta.).

            A fojas 95/vta., el juzgado señala que los instrumentos acompañados carecen de fuerza probatoria y, salvo la cesión, sin firma certificada. Aclarando que el causante transmitiría a su herederos una obligación de hacer al desprenderse en vida de un bien de su propiedad, pudiendo encuadrarse lo peticionado en el marco del legítimo abono (arg. arts. 1024 y 2357 del Código Civil  y Comercial). Pero dispone previamente algunas medidas; entre ellas que la cesión del boleto acompañada debería instrumentarse del modo previsto en el artículo 1017 del mismo cuerpo legal.

            Esto es lo que viene atacado por los recurrentes (fs. 106/vta.).

            2. En punto a esta temática es primordial comprender que si al tiempo de la cesión el adquirente por boleto no había llegado a escriturar, lo que se cede son los derechos personales, emergentes de la compraventa, que a ese tiempo figuraban incorporados en el patrimonio del comprador, frente al vendedor originario (arg. arts. 498, 1195 y 1445 del Código Civil; arts. 1614, 1616 y concs. del Código Civil y Comercial).

            El cesionario, por esa cesión, no adquiere el dominio sobre el inmueble de que se trate sino los derechos que tenía el cedente respecto del mismo bien, por manera que, lo mismo que el boleto antecedente, no es idóneo para mutar la propiedad. Se trata -vale reiterarlo- de la cesión de derechos y acciones personales, negociables por simple acuerdo formalizado por escrito (arg. arts. 1434, 1444, 1445, 2311 y concs. del Código Civil; arts. 1616, 1618, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).

            Esto indica que queda descartada la exigencia de la escritura pública, pues no está en juego la cosa inmueble. Ende no es aplicable el inciso a del artículo 1017 del Código Civil y Comercial, en tanto tampoco concurren ninguno de los supuestos regulados en los tres incisos del artículo 1618 del mismo cuerpo legal (Morello. A. M., ‘El Boleto de compraventa inmobiliaria’, cuarta edición, pág. 685).

            En estos términos corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Dejó dicho el juez que por fallecimiento de Luis María Grau, fue declarada heredera su madre María Luisa Sorondo y por fallecimiento de ésta heredaron Carlos Alberto, Jorge Raúl, Ricardo Rene y Miguel Angel (f. 95).

            Estos, siendo mayores y presumidos capaces, acordaron la partición como lo indican a fojas 108/vta. (art. 2369 del Código Civil y Comercial; arg. art. 761 del Cód. Proc.). Es claro que ese convenio debe ser aprobado judicialmente, a fin que oportunamente los herederos puedan confeccionar los respectivos oficios y demás recaudos exigidos por el Registro de la Propiedad Inmueble, en la forma y con los requisitos que allí corresponda cumplir a los efectos de la inscripción (arg. art. 766  del Cód. Proc.).

            Ahora bien, en lo que hace hincapié el juez es que el inmueble de que se trata, ha sido objeto de ventas por boleto y una cesión, exigiendo con relación a tales operaciones el cumplimiento de diversas previsiones, como las indicadas en los números uno a tres de fojas 95/vta.. Exigencias que se mantienen firmes para los cesionarios, porque salvo la indicada en el punto cuatro -revocada al tratarse la cuestión precedente- las restantes no han sido recurridas por ellos (f. 110).

            Y ninguno de los argumentos vertidos a fojas 1121.II y vta., conducen a demostrar que aquellos requerimientos son seriamente infundados. Particularmente, que ninguno de los ‘adquirentes’ se haya presentado en el sucesorio ni formulado reclamo y lo hayan hecho sólo los cesionarios de Cañete, no tiene entidad para descalificar absolutamente las precauciones adoptadas por el juez, ante la ‘cadena de ventas’ documentadas en instrumentos privados y la voluntad de los herederos de transmitir el inmueble a los cesionarios del último boleto.

            Por ello, en este tramo, el recurso de apelación subsidiario se desestima.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1- hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 106/vta.y en consecuencia revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta.;

            2- desestimar la apelación subsidiaria de fojas 112/113 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 106/vta.y en consecuencia revocar el punto cuatro de la providencia de fojas 95/vta..

            2- Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 112/113 vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.