Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 28
Autos: “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -88233-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA Y OTROS S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88233-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 341, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de foja 327?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la lectura de la providencia impugnada, se desprende que sólo se limita a señalar -ante la petición de sentencia -que en los autos ‘Ríos, Rafael y otro c/ Agrocargo S.A. y otros s/ nulidad de escritura pública’ está pendiente de resolución una solicitud de la actora tendiente a que se fallen conjuntamente ese proceso y esta litis, al versar ambos sobre los mismos inmuebles y para evitar la posibilidad de decisiones contradictorias (f. 138.III del expediente mencionado).
Es decir que, lejos está tal resolución haberse expedido acerca de si cuadra o no hacer lugar a aquel pedido, que -planteado en aquellos autos- fue allí resistido por la recurrente (fs. 141/145 vta.).
En ese escenario, lo único que esta alzada puede revisar ahora es si la providencia apelada origina o no una demora injustificada en la tramitación del proceso, como aduce la entidad apelante (fs.329/331).
En este sentido lo que puede observarse, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al tratarse el tema de fondo con todas sus implicancias, es que tanto uno como otro juicio versan sobre los inmuebles identificados a foja 35 ( A y B) del expediente 90619 y a fojas 40/vta., segundo párrafo, de la especie, matrículas 11776 y 1024 (fs. 35, IV, A y B de la causa 90619 y 299/300, 302/303 del presente). Y que en ambos aparece involucrada la escritura número 201, otorgada por Nora Silvia Berecibar, el 17 de diciembre de 2009, igualmente referida a aquellos bienes, pesando sobre ella pedido de nulidad (fs. 5/12, 34.I, 51/55 del expediente 90619 y fs. 13/18, 74/vta.VI, de este juicio).
Igualmente, que en el expediente 90619 está pendiente de resolución aquel pedido de la actora, al que se opone Agrocargo S.A. (fs. 138/vta.III y 141/148 vta.) así como que en la especie se ha requerido el llamamiento de autos para sentencia (f. 325).
Así las cosas y con la salvedad ya expresada, la providencia recurrida debe mantenerse en tanto no concurren motivaciones que -sin adentrarse en la temática de base- indiquen que configura una demora injustificada, sino un trámite insuperable, aunque pueda importar un aplazamiento temporario del llamamiento de autos impulsado por quien apela (fs. 329/331).
No obstante, eso no quita que, para mayor satisfacción del recurrente, se recomiende al juez que interviene, proceder con celeridad a resolver lo pendiente, para que, en un sentido u otro, quede zanjada la cuestión (arg. art. 34.5.a y e, 36.1 y concs. del Cód. Proc.).
En estos términos, el recurso de rechaza.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Los demandantes en el expediente n° 90619 pidieron el dictado de sentencia única para ese y para esta causa que nos ocupa n° 91088; allí, Agrocargo S.A. se opuso; sin explicitar fundamento alguno, el juzgado difirió pronunciarse sobre la cuestión hasta tanto se notificara la demanda a la totalidad de los demandados y se citara a los terceros; nadie objetó esa decisión (allí: fs. 138 vta. III, 141/145 vta. y 146).
Aquí, en este expediente n° 91088, Agrocargo S.A. pidió a f. 325 el dictado de sentencia, a lo cual el juzgado respondió a f. 326 que debía antes ser resuelta en el n° 90619 la cuestión referida en el párrafo anterior.
Así, la resolución de f. 326 del expediente n° 91088 no hace más que guardar armonía con la anterior, incuestionada, de f. 146 del expediente n° 90619.
Si ahora hay una demora no es en dictar sentencia definitiva en el expediente n° 91088, sino en definir en el expediente n° 90619 la cuestión abalizada en el párrafo primero de este voto. Si verbigracia allí se desestimara el pedido de f. 138 vta.III, no correspondería dilatar la emisión de sentencia en esta causa so pretexto de tener que aguardar hasta que la otra llegara al estado de también recibir sentencia.
O sea, si hay una demora no se produce en el expediente n° 91088, si no en el n° 90619, lugar éste en el que se emitió la decisión de f. 146 y nadie la ha objetado de ninguna manera (art. 34.4 cód. proc.).
Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría