Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 47- / Registro: 416
Autos: “D., M. C. C/ R., S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”
Expte.: -89765-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. C. C/ R., S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89765-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 429/430?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Las “impugnaciones”, que en sentido amplio incluyen las críticas destinadas a enjuiciar el mérito de una pericia rendida en autos, así fuera sobre la base de reprocharle al experto falta de equilibrio en sus dictámenes, como sucede en el caso a fs. 429/430, aunque no contempladas expresamente en las leyes de procedimiento, se corresponden más con el contenido de las alegaciones acerca de la fuerza probatoria de la pericia, que con una concreta recusación con causa del perito (fs. 425 últ. párr; arg. arts. 384, 464 y 474 del Cód. Proc.).
Ahora bien, un informe pericial no tiene fuerza vinculante para el juez y en su seguimiento o apartamiento podrá apreciar las críticas que el justiciable ha formulado a la experticia, para o bien ejercer las facultades previstas en el último párrafo del art. 473 Cód. Proc., o -si no optare por ello- acordarle, oportunamente, el grado de convicción que resulte de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del adecuado procedimiento para la realización o producción de tal medio (arts. 458, 462, 472 y conc. del Cód. Proc.).
Lo contrario importaría admitir un rebasamiento evidente de lo que debe reconocerse como función del perito en el proceso.
En consonancia, dentro de ese marco, la pretensión de que el perito sea removido para que se nombre otro en su lugar, sólo por causa de las observaciones formuladas por la apelante al dictamen, que no aspiraron a ser tratadas como pedidos de explicaciones, resulta actualmente inadmisible; a salvo lo dicho en párrafos anteriores sobre la facultades del juez o las consideraciones que se formulen al resolverse sobre lo principal y ponderarse acerca del grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
En definitiva, por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación bajo examen.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en función de los arts. 706 del Código Civil y Comercial y 1 de la ley 14.568, encomiéndase a la instancia inicial el efectivo cumplimiento de lo ordenado a fs. 444.1 sobre la designación de un abogado del niño en estas actuaciones (fs. 427.1 y 466)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por los argumentos expuestos al ser votada la cuestión anterior, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 429/430, y el cumplimiento de lo dicho en el apartado 2.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 429/430, y encomendar el cumplimiento de lo dicho en el apartado 2.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría