Fecha del Acuerdo: 2-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 158

                                                                                 

Autos: “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -88754-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 535, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 510 contra la sentencia de fs. 503/507?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Hay aspectos del fallo apelado que no han sido materia de cuestionamiento, como ser el resumen de la tesitura de ambas partes (fs. 503 vta./504). A él brevitatis causae me remito (art. 34.5.e cód. proc.).

 

            2- Según ese fallo, existió un daño en el cultivo de soja del demandante, pero no se ha probado que se hubiera producido por deriva de la aplicación de agroquímicos efectuada en el campo de los demandados (f. 504 vta. párrafos 2° y 3°, y f. 507 párrafo 2°).

            Contra él se alza el demandante.

            3- Hay un dato relevante que me parece útil destacar inicialmente: la discontinuidad o falta de uniformidad en la afectación de la soja.

            El demandante admite ese hecho, pero  de él extrae que es señal de que la afectación no haya podido producirse por una aplicación directa de sustancia alguna (f. 522 vta., párrafo 2° y más abajo punto 1-). Pero resulta que ese dato también es incompatible con un efecto contaminante por deriva, ya que ésta suele producir afectaciones homogéneas y de mayor a menor desde la fuente de contaminación (atestaciones de Pérez -resp. a preg. 3, fs. 159/vta.- y de Francisco José Font -resp. a preg. 3, f. 164-; dictamen pericial: punto n, f. 408; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

            Es cierto que el actor objetó la diligencia preliminar realizada en el expte. 886/2012 arguyendo que no fue notificado para intervenir (allí, a f. 29.I), pero no lo es menos que no sostuvo que las fotografías allí agregadas  no se correspondieran con  la situación conflictiva del caso (allí a fs. 29/vta. II; aquí al impugnar la pericia a f. 413). Esas fotos permiten apreciar la existencia de una franja no afectada  inmediatamente al lado del campo de los demandados, franja que en todo caso, a falta de algún motivo alegado y probado,  debió ser la primera y más deteriorada en caso de deriva desde ese campo (este expte. 88754: fs. 73 párrafo 1° y  75 párrafo 2°;  dictamen pericial: punto m a  f. 408 y explicación sobre él a f. 420; arts. 384 y 474 cód. proc.).

            El hecho de que otro predio vecino al de los demandados, con similar posición relativa que el del actor,  no haya sufrido una afectación semejante, puede ser revelador de la falta de deriva desde la propiedad de aquéllos. Es el caso del campo de Luis Alberto Font (resp. a preg. 3 y croquis, fs. 160, 160 bis y 161; agravios, f. 523 ap. 8; arts. 384 y 456 cód. proc.).

            Las especulaciones del actor para compatibilizar -por un lado- la discontinuidad o falta de uniformidad en la afectación de la soja, con -por otro lado-  una posible causación de esa afectación por deriva (actuación de malezas como cortina, diferente grado de desarrollo de los cultivos, girasol florecido, fuerte y por eso no afectado, f. 522 vta. párrafo 3°), son simples afirmaciones suyas recién vertidas al expresar agravios -no sometidas entonces oportunamente al conocimiento del juez de primera instancia, ver fs. 72 vta./75-  y en todo caso sin indicar cuál pudiera ser su sustento probatorio (arts. 34.4, 266, 272 1ª parte, 330.4, 163.6 párrafo 1°, 375,  y concs. cód. proc.).

 

            4- En cualquier caso, aunque se concediera que la afectación de la soja del actor se hubiera producido por deriva, ¿pudo haber  una deriva desde otro lugar diferente al campo de los demandados?

            Contra lo que asegura el actor en sus agravios en el sentido que la deriva sólo pudo provenir del campo de los demandados  (ver fs. 522 párrafo 3°, 522 vta. párrafo 1° y 524 vta. in fine), el perito Villarreal ha dictaminado que, dependiendo de diversas circunstancias climáticas,  la deriva puede provenir desde muchos kilómetros (punto e, f. 406); pese a que la experticia fue blanco de varias impugnaciones, precisamente ese aspecto no fue criticado (ver fs. 412/413, en especial f. 412 vta. punto 4; arts. 384 y 474 cód. proc.).

            También el perito Zamperetti, quien actuó en la diligencia preliminar del expte. 651/2012, aunque se lo interpretase finalmente a favor de la tesis de la deriva, aclaró que no es posible determinar de qué deriva ni quién la hubiera ocasionado (allí: f. 47 punto 3 y f. 54 rectificación al punto 3; arts. 384 y 474 cód. proc.).

            No hay probanzas que despejen con certeza esa posibilidad de deriva desde otro lugar, por ejemplo, que la fumigación se hubiera hecho en tal fecha y en tal hora, y que las condiciones climáticas en ese preciso momento fueran consistentes con una deriva desde el campo de los demandados (art. 375 cód. proc.; ver art. 1736 CCyC).

            Si los demandados hubieran fumigado el 12/12/2011 (ver constatación del 6/1/2012, f. 41 vta.), cuanto menos el viento ese día sopló de  sur  a norte es decir, desde el campo del demandante hacia el de los demandados, de modo que la deriva no habría podido producirse por acción de ese factor climático (informa a f. 304; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.; ver esta cámara “Nidera SA c/ Ballari y Larramendi”, sent. del 22/8/2000 lib. 29 reg. 178).

 

            5- En cuanto a costas estimo que el actor antes de promover el juicio debió asegurarse de poder demostrar adecuadamente su postura,  máxime teniendo a la vista el dictamen anticipado del perito Zamperetti, quien primero no le dio apoyo para creer en una deriva, y, más tarde, rectificación mediante suscitada por una impugnación, no le dio amparo para asegurar alguna posible deriva en especial ni quién la hubiera provocado (expte. 651/2012, respuesta a punto 3 y rectificación, a fs.  47 y 54).

            No veo razón suficiente, entonces, para prescindir del principio general en la materia, que, como es sabido, es el de costas al vencido (art. 68 cód. proc.).

 

            6- En fin, una cosa es que la intoxicación de la soja del accionante se hubiera podido producir por deriva y otra muy diferente es que se hubiera inexorablemente producido por deriva desde el campo de los demandados por acción u omisión ilícita de éstos (arts. 34.4, 266, 272 1ª parte, 330.4, 163.6 párrafo 1°, 375,  y concs. cód. proc.).

            Por todo  lo expuesto,  coincido con el punto de vista del juzgado inicial y, así,  VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 510 contra la sentencia de fs. 503/507, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 510 contra la sentencia de fs. 503/507, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez

 

           Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

 

                                                    Juan Manuel García

                                                             Secretario

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.