Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 159
Autos: “DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A C/ OCHOA ADRIANA RAQUEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90146-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A C/ OCHOA ADRIANA RAQUEL Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90146-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 76/78?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con palabras del propio apelante, la cuestión recursiva se centra en determinar cuál es la ley aplicable al caso concreto en función de los diferentes plazos de prescripción consignados en el Código Civil y Comercial y el decreto ley 5965/63 (fs. 90/vta.).
Dentro de ese marco, es menester señalar que el plazo de prescripción de un año que el artículo 2564 del Código Civil y Comercial establece para los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo empieza a correr desde el día del vencimiento de la obligación, no es aplicable a los títulos valores cartulares, a cuyo tipo pertenece el pagaré. Toda vez que el artículo 1834 del mismo cuerpo legal prevé la aplicación primaria de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados.
Se desprende de lo anterior que el inciso d del artículo 2564 del Código Civil y Comercial, se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas: el inicio del plazo anual en materia de cheques comienza desde la expiración del plazo para su presentación (art. 61 de la ley 24.452) y la acción cambiaria derivada de la letra de cambio y pagaré contra el aceptante o librador tiene un plazo de prescripción de tres años (art. 96 del decreto ley 5965/1963; Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, t. VI pág. 290).
En razón de lo expuesto, agotada la materia traída en el recurso, la apelación se desestima, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El art. 5 de la ley 26994 mantuvo la vigencia del d.ley 5965/63 (ver art. 2 de éste), de modo que las disposiciones específicas sobre pagaré contenidas en esta normativa desplazan a las genéricas del Código Civil y Comercial -en adelante CCyC- sobre títulos valores cartulares: “lex specialis derogat generalis” (arts. 2 y 1834.a CCyC).
Así, tratándose de la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, sigue rigiendo el plazo de prescripción trienal contado desde el vencimiento, pues los arts. 96 y 103 del d.ley 5965/63 prevalecen respecto del art. 2564.d CCyC.
2- No obstante, supongamos que se creyera que no existe esa tal prevalencia de los arts. 96 y 103 del d.ley 5965/63 sobre el art. 2564.d CCyC.
En tal hipótesis, eso no conduciría a la automática aplicación del art. 2564.d CCyC:
a- si sendos plazos de prescripción arrancaron desde el 30/12/2012 y desde el 30/6/2013 (fs. 28 vta. y 63 vta.), o sea, si esos plazos estaban en curso al momento de entrar en vigencia el CCyC el día 1/8/2015 (ley 27077), según el art. 2537 párrafo 1° CCyC, debería ser aplicada la ley anterior, vale decir, deberían ser aplicados los arts. 96 y 103 del d.ley 5965/63;
b- y si se quisiera aplicar la ley posterior (esto es, el art. 2564.d CCyC) por prever un plazo de prescripción más breve que los arts. 96 y 103 d.ley 5965/63 (1 año vs 3 años; art. 2537 párrafo 2° CCyC), entonces ese plazo de 1 año debería comenzar a contarse desde el 1/8/2015 y habría quedado interrumpido con la sola interposición de la demanda el 22/12/2015 (f. 30 vta.; art. 2546 CCyC).
3- Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 76/78, con costas al apelante (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 76/78, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.