Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 47- / Registro: 399
Autos: “TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90091-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 284/285? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como principio general, para que en el marco de un juicio ejecutivo se torne aplicable la prejudicialidad del art. 1775 del Código Civil y Comercial (antes, art. 1101 del Cód. Civil), deben mediar actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión de quien ha formulado denuncia penal, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con el proceso de ejecución de que se trate (conforme mi voto en “Sorrenteo, Patricio Rafael c/ Pérez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, sent. del. 13-03-2013, L.43, Reg. 58; también en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99, entre otros).
Circunstancias que, en la especie, se han configurado, en la medida que de la causa penal que tengo a la vista surge que Walter Pedro Tallarico -quien reconoce ser parte de Triple M S.A. (ver declaración de fs. 248 vta. de la IPP 4652/2012 unida por cuerda)- fue citado a declarar en virtud del art. 308 y ccs. del Código Procesal Penal a fs. 298/vta. en la citada IPP, lo que equivale a decir que existen elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, en otras palabras, ha sido imputado en aquella IPP, que guarda íntima vinculación con este proceso ejecutivo (a más decir, esa causa penal fue iniciada con motivo de haberse presentado al cobro el cheque que funda esta ejecución; ver fs. 53/54 y fs. 1/vta. 20, 21, 22 y 23/vta. de la IPP).
Todo lo cual permite aplicar lo normado en el art. 1775 del Código Civil y Comercial.
En este aspecto, entonces, corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad pedida, dejando sin efecto por prematura la sentencia de fs. 271/275 en cuanto manda llevar adelante la ejecución.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por definición normativa, la causa de la obligación ejecutada escapa al ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, quedando relegada a un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).
Pero nada obsta a que el propio ejecutante presente y por tanto someta a eventual decisión aspectos de esa causa, tal como en el caso.
En efecto, a f. 54 III Tallarico -sí, el presidente de “Triple M S.A.”, o mejor, su “propietario” o “dueño” como lo expresa a f. 248 vta. de la IPP 4652/12- dice que el cheque que se ejecuta fue entregado por Juan José Zavala a “Campos Cereales S.A.” “en virtud de una operación comercial realizada” entre ellos.
Esa versión es desmentida por el propio Tallarico en sede penal (IPP: fs. 248/249 vta. y 311/312): a- el cheque le fue entregado a él en blanco por un hijo de Juan José Zavala -Sergio Zavala-, en garantía por préstamos de dinero (Sergio Zavala acompaña el relato, ver IPP fs 282/283); b- como “no tenía dónde depositarlo”, le entrega el cheque a su ex cuñado Juan Manuel Moreno para que lo deposite en la empresa de éste “Campos Cereales S.A.” y por eso se hace la cesión de “Triple M S.A.” a “Campos Cereales S.A.”.
Tallarico ha sido llamado a prestar declaración en los términos del art. 308 CPP por el delito de tentativa de defraudación por abuso de firma en blanco de ese cheque -entre otros- en (IPP, fs. 311/312).
Advierto, así, la íntima vinculación entre la causa penal y la presente ejecución civil, en tanto aquélla hasta ahora desmiente los términos contenidos en la propia demanda ejecutiva.
Me pliego entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad solicitada, dejando sin efecto la sentencia de fs. 271/275 por prematura.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad solicitada, dejando sin efecto la sentencia de fs. 271/275 por prematura.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.