Fecha del Acuerdo:2-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 366

                                                                                 

Autos: “CABALLERO ENZO S.R.L. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -90114-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri ,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO ENZO S.R.L. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  foja 25?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Quien demanda la quiebra debe probar su calidad de acreedor con fines exclusivamente procesales, al solo efecto de facultarlo como peticionante. Esa comprobación lo legitima en el juicio, pero no lo corona necesariamente como acreedor para el caso que la quiebra se pronuncie. Eso se verá después, cuando, pedida la verificación de su acreencia en el pasivo concursal, se llegue a una resolución definitiva acerca de su inadmisibilidad (fs. 350/354 vta., 358/359, del principal; Maffía, O.J. ‘Manual de concursos’, t. I pág. 469).

            Hasta ahí, no aparecen dificultades, porque al final, la quiebra directa forzosa fue declarada.

            2. Y entonces vino la reposición de la sentencia de quiebra. En la modalidad con trámite (arg. art. 94 de la ley 24.522).

            Es claro que no se trata del recurso que con nombre similar regula la ley procesal local. Si así fuera, hubiera bastado con lo dispuesto en el artículo 278 de la L.C..

            Es un incidente. De los regulados en el artículo 281 a 285 de la ley 24.522; un proceso abreviado con posibilidad de audiencia y prueba. Que canaliza el modo particular como se recurre de la sentencia de quiebra, no sujeta a los cursos de impugnación de los procedimientos locales.

            Esta instancia recursiva particular, viene con una restricción en cuanto a los asuntos en que puede fundarse: inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso (arg. art. 95 de la L.C.). Que no pueden ser sino dos: (a) el presupuesto subjetivo: ser el fallido sujeto concursable en los términos del artículo 2 de la L.C.; o (b) el presupuesto objetivo sustancial: ausencia del estado de cesación de pagos (arg. art. 1 de la L.C.).

            Dichos con palabras de la Suprema Corte, el ‘recurso’ previsto por el art. 94 de la ley falencial es un medio de impugnación específico de la quiebra, cuyo único legitimado para plantearlo es el fallido o, en su caso, los socios ilimitadamente responsables (en las personas jurídicas así constituidas) y que tiene por finalidad dejar sin efecto la sentencia falencial en virtud de la inexistencia de algunos de los presupuestos sustanciales para su dictado, esto es, el carácter de sujeto no concursable del fallido o la inexistencia del estado de cesación de pagos (arts, 1, 2 y 95 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 86539, sent. del 14/10/2015, ‘Nanque S.A. y otros. Concurso preventivo. Quiebra’, en Juba sumario B4201396).

            Por principio, se excluyen como circunstancias fundantes del recurso todas aquellas  referidas al crédito invocado por el peticionante. La calidad de acreedor fue recaudo de la legitimación activa para poder solicitar la quiebra, pero no es presupuesto sustancial del proceso concursal en sí. Representó un dato basilar en la etapa prefalencial, más dejó de serlo tras la apertura de la quiebra.

            Salvo que los reparos  formulados al crédito, tuvieran como norte probar que ese crédito si bien lo califica como acreedor, no prueba un hecho del deudor que exterioce su imposibilidad de cumplir, desactivándolo de ese modo como hecho revelador de la cesación de pago (Chomer- Sicoli, ‘Ley de concursos y quiebras’, pág. 181: Roullión, A.N., Código de Comercio’ .t .IV-B, pág. 134) 

            Pero, vale repetirlo, el blanco es el estado de cesación de pagos. El fallido debe aducir y demostrar en el curso de la reposición, que cuando el juez declaró la quiebra estaba in bonis.

            3. Ciertamente que el apoderado de ‘Caballero Enzo S.R.L.’ al atender su emplazamiento  negó que se adeudaran las sumas indicadas en la presentación. Y junto con ello, que se hubieran retirado materiales, que la firma fuera titular de una cuenta corriente, que conformara las notas de débito, que recibiera la carta documento que el presentante menciona. En fin, abjuró de toda causa o negocio que pudiera relacionar a la S.R.L. con la actora.

            Sin embargo, en lo que interesa para este recurso, no desconoció la autenticidad de los cheques de pago diferido, coligados a cada nota de débito, ni desconoció haberlos librado en representación de la sociedad, ni que el peticionante de la quiebra fuera portador legitimado de los mismos. De todo eso, en tal oportunidad, no dijo nada (fs. 351/354, del principal).

            Y resulta que esos cheques de pago diferido, junto con otros, fueron presentados al banco girado a su vencimiento y rechazados por falta de fondos suficientes. El informe del Banco Central de la República Argentina, es lapidario en ese aspecto (fs. 49/53 vta. del expediente principal). Denota que la empresa registra un total de doscientos cuatro cheques rechazados, entre los que se encuentran los acompañados por el acreedor peticionante de la quiebra (fs. 10/16 y 354 del principal). Y ese informe no fue impugnado (fs. 10/16, 49/53 vta.).

            Con eso se redondeó el hecho revelador más sencillo, del estado de cesación de pagos: dentro del elenco no taxativo del artículo 79 de la ley 24.522: cheques devueltos sin fondos, que documentan el incumplimiento de obligaciones dinerarias (arg. art. 78 de la ley 24.522).

            Esto así, más allá de si los cheques traídos por el peticionante portaran la  acción ejecutiva o ésta hubiera prescripto. Toda vez que esto último no impide cotizarlos, junto con los demás y con las deudas con la Afip que datarían de octubre de 2015, manteniéndose incumplidas, como síntomas bastantes de un estado de cesación de pagos, que puede manifestarse por cualquier dato que  habilite suponer que el deudor fallido se encuentra imposibilitado de  cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generó (fs. 363/vta., arg. art. 78 de la ley 24.522).

            Ahora bien, como lo que revelan esos cheques devueltos e incumplimientos, es lo que se tiene a la vista -a falta de documentación y libros de la fallida- queda claro que lo que ésta debió probar -sin otros rodeos- si quería ganar este recurso es que no había estado impedida de pagar, solo que no lo había hecho por otros motivos, neutralizando así lo que se cifraba en aquellos impagos. Y ello no pudo lograrlo, solamente con buenos argumentos o creativas explicaciones, sino con el depósito de la suma suficiente para atenderlos. Sin siquiera imputarla a pago o embargo. Solo para mostrar al juez que tenía el dinero.

            Con ello se hubiera logrado destruir la presunción que dejan generar los rechazos no cubiertos y las deudas, sin favorecer -por si acaso- que el pedido de quiebra se hubiera canalizado con el sólo propósito de obtener el pago de una suma de dinero.

            En fin, impetrada la revocatoria sobre la base de una temática que no convenció y con falta de prueba de encontrarse en fondos al pronunciarse la quiebra, valoradas las constancias de la causa principal, como manda el artículo 95, segundo párrafo, de la ley 24.522, la sentencia no puede ser revocada (Maffía, O.J. op. cit. pág. 565; arg. art. 95 de la ley 24.522).

            4. Dos cuestiones accidentales.

            Primero que el artículo 4 inc. 9 de la ley 13.951 deja fuera de la Mediación Previa Obligatoria a los concursos y las quiebras. Y en absoluto distingue si la quiebra es forzosa directa o voluntaria, o indirecta, por extensión y que el concurso fuera por  pedido directo o conversión.

            En este orden, la interpretación del apelante no tiene sustento legal.

            Segundo que para la petición de la quiebra forzosa directa no es necesaria la pluralidad de acreedores (arg. art. 78, segundo párrafo, de la ley 24.522). El interés, en estos casos, puede estar en otras consecuencias sustanciales de la declaración de falencia que no se dan en el juicio individual.

            Por lo demás,  el acreedor impago tiene el derecho de optar entre la acción individual o la acción colectiva, no existiendo norma alguna que lo compela a tener que deducir primeramente la acción individual (arts. 79 inc. 2, 80 y 83, de la ley 24.522).

            5. En suma, en los términos en que se ha venido argumentando, la apelación contra la sentencia que desestimó la reposición ha de ser rechazada, con costas al apelante vencido.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde rechazar  la apelación de foja 25 contra la sentencia de fojas 23/24, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar  la apelación de foja 25 contra la sentencia de fojas 23/24, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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