Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 362

                                                                                 

Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: -88964-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 630, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundado el recurso de foja 614?.

SEGUNDA: ¿lo son los recursos de fojas 600 y 615?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Para determinar la base regulatoria correspondiente a este juicio, la actora partió de consignar que al tratarse de la invalidación de un contrato expresado en dólares estadounidenses, correspondía transformar el valor del mismo de U$S 50.000 a moneda nacional.

            En ese cometido tomó el valor de cambio de esa moneda al día del informe de foja 558, o sea al 18 de abril del corriente año, equivalente a $ 14,40.

            Su cálculo lo lleva entonces a postular como base regulatoria la suma de $ 720.000 (f. 573).

            La demandada, resistió esa propuesta. En síntesis, sostiene que nunca promovió demanda por el monto de U$S 50.000 y solo pretendió la homologación judicial del acuerdo celebrado, el cual representaba en términos económicos al cambio oficial de $ 3 por dólar, la suma de $ 150.000. Se toma el valor de la divisa al momento del acuerdo (fs. 582/vta.).

            La sentencia de primera instancia respaldó la postura de la actora y fijó la base regulatoria en $ 720.000 (fs. 597/vta.). Para ello tuvo en cuenta que en la especie se había demandado la nulidad del convenio de fojas 6/vta., por el cual la actora había comprado a Carbajal las cuotas en ‘Nuevos Brotes S.R.L.’ por la suma de U$S 50.000. Ese acuerdo había sido realizado a plazo y dólares estadounidenses, por lo que debía tomarse la cotización actual de la divisa.

            Apeló la demandada y, en lo que interesa  a este tramo, sostuvo que era inaplicable lo normado en el artículo 27 del decreto ley 8904/77 porque la materia del pleito había versado sobre la nulidad de un instrumento que a la fecha de creación tenía un valor de $ 150.000, siendo ese el monto a establecer como base regulatoria (fs. 625/vta.).

            Pero no le asiste razón.

            Si el convenio transaccional, cuya nulidad se pidió y obtuvo, incluía la compra de cuotas sociales de una S.R.L., cuyo precio de venta fue concebido en dólares estadounidenses, en fecha posterior a la pesificación, debe estarse al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado (arg. art. 27 g del decreto ley 8904/77).

            Acaso que al resolver la cuestión de fondo, esta alzada, al hacer la crónica de los antecedentes hubiera hecho referencia a lo que significó el convenio en pesos al momento de su celebración, en camino a demostrar que el acuerdo no representaba una justa composición de los intereses de las partes, no puede ser utilizado para señalar que es ese valor el que debe ser tomado como base regulatoria. Ciertamente, no hay en el fallo ninguna mención que permita sostener el rendimiento que la demandada intenta darle al tramo que recorta (f. 527).

            El principio es pues, que el monto del juicio es el que corresponde a la conversión de la moneda extranjera al tiempo de la decisión regulatoria, pues sólo así se resguarda adecuadamente la contraprestación de los servicios profesionales, en paralelismo con el resguardo que se le quiso otorgar a los valores en juego en el convenio, al adoptarse para representarlos una divisa que abona estabilidad (arg. art. 1 del decreto ley 8904/77).

            Por ello, el recurso de foja 616, en cuanto dirigido a la resolución de fojas 597 y a la resolución de 599 se desestima. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Respecto de los   recursos de fs. 600 y  615.

            a- El recurso deducido a f. 600 “por altos y bajos”  ha sido interpuesto en tiempo y forma (art. 57 d.ley 8904/77) por  manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial y  por razones de economía procesal corresponde concederlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., 271 CPCC; esta cám. expte. 88577 “Banco de La Pampa c/ Detres SA. s/ Cobro Ejecutivo” 23-4-13 entre otros).

            b- Los honorarios a   regular son los llevados a cabo en un juicio que tramitó por la vía ordinaria (f.28), se cumplieron las tres etapas que determina la norma arancelaria (fs. 19/27vta., 28, 46/48 y 59,  464/469 y 474), se dictó sentencia de mérito (fs. 477/482 vta.) y se impusieron las costas del proceso (arts. 16, 21,  28.a, 26 segunda parte  y concs. del d.ley 8904/77).

            De manera que cabe aplicar  sobre la base determinada en  la primera cuestión  -$ 720.000- una alícuota del 18% (arts. 16 y 21) para el abog. Lahitte que se desempeñó como apoderado  (f. 31, art. 14) resultando un honorario de $ 129.000  y para el abog.  Bigliani cuyo cliente cargó con las costas del proceso $ 90.300 en tanto es aplicable la merma del 30%  que establece el art. 26 segunda parte del d.ley citado.

            Asi las cosas corresponde elevar a $129.600 los honorarios de Lahitte y confirmar  los de Bigliani en $ 81.648 en tanto éstos  sólo fueron apelados por altos (v. f. 600).

            Para la retribución de las tareas de los peritos Cueli (fs. 287, 298/99, 377, 383, 393/96) y Yeregui (fs. 280, 285, 291, 353, 362), no se  observan  circunstancias para apartarse del criterio usual de este Tribunal y en consecuencia aplicar una alícuota del 4% sobre la base determinada en $ 720.000 y prorratearla entre ambos profesionales reduciendo los honorarios a  $ 14.400  para cada uno (v. esta cám. resol. del 13-6-16  expte. 89467 “Thomas, María Susana Haydee y otro/a c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” L. 31 Reg. 25, entre otros; arts. 1251, 1255 y concs. del CC y C).

            c- Las  incidencias resueltas a fojas 272 y 349 se circunscribieron a la declaración de negligencia de la prueba tanto de la parte actora como de la demandada respectivamente, de manera que al no tener una significación económica propia es  viable aplicar una retribución en Jus; así teniendo en cuenta el carácter de vencedor y vencido en cada una de ellas cabe confirmar los honorarios regulados en primera instancia en: abog. Lahitte $ 2.092 (equivalente a 4 Jus -1 JUS $ 523 según Ac. 3823 de  la SCBA-;  por  la labor  respecto de la incid. resuelta a f. 272) y $ 1.464,4 ( 4 Jus -$523 x 4 x  70%- por la labor respecto de la incid. resuelta a f. 349); y  para el abog. Bigliani $ 1.464,4 (por los trabajos  de la incid. resuelta a f. 272) y $ 2.092 (por los trabajos de la incid. resuelta a f. 349; arts. 16, 21, 47 y concs. de la norma arancelaria).

            d- La incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria posee una significación pecuniaria de $n570.000 (diferencia  resultante de las bases propuestas por las partes -$720.000 – $150.000-)  y sobre ella  es dable aplicar las alícuotas del 18% en tanto escogida para el trámite principal (punto a-)  y 25% por  ser  incidencia (arts. 16 y 47 d.ley cit.) para la retribución profesional lo que arroja un honorario de $25.650 para Lahitte y de $ 17.955 para Bigliani en tanto vencido en su pretensión (arts. 26 segunda parte y concs. d.ley cit. y 68 CPCC).

            f- La labor desarrollada ante esta instancia por el trámite principal del abog. Lahitte   es la  obrante a fojas 504/506  que si bien se le  desestimó su replanteo de prueba  logró  revocar la decisión inicial  y que la contraparte cargara con las costas del proceso (v. fs. 526/529vta.), por lo que  es merituable aplicar una alícuota del 27% sobre el honorario de primera instancia resultando un honorario de $ 34.992 (hon. de prim. inst. -$129.600- x 27%; arts. 16 y 31).

            En cambio  para  el abog. Bigliani que resistió la apelación con el escrito de fojas 514/515,  pero  cuya parte resultó vencida en su pretensión y  cargó con las costas del proceso  le corresponde una retribución de $18.779  (hon. de prim. inst. -$81.648- x 23%; arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. d.ley citado).

            Y para los  trabajos que  giraron en torno a la determinación de la base regulatoria resulta una retribución de $4.129,65 para Bigliani (por el escrito de fs. 625/vta. -hon. de prim. inst. por incid. de base -$17.955-  x 23%; arts. 16, 21, 26 segunda parte,  31 y concs.) y $6.412,5 para Lahitte (por el escrito de fs. 627/vta. -hon. de prim. inst. por incid. de base -$25.650- x. 25%; arts. 16, 21, 31 y concs. d.ley cit.).

            A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1- Desestimar el recurso de f. 614 (v. también f. 616), con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.).

            2- Estimar el recurso de f. 600 y 615 y:

            *por el juicio principal: elevar los honorarios de Lahitte a $129.600, confirmar los honorarios de Bigliani;

            *reducir los honorarios de los peritos Cueli y Yeregui los que se fijan en la suma de $14.400 para cada uno;

            *por las incidencias resueltas a fs. 272 y 349: confirmar los honorarios de los abogs. Lahitte y Bigliani;

            *por la incidencia que giró en torno a la base regulatoria: regular honorarios a favor de Lahitte y Bigliani fijándolos en la suma de $25.650 y $17.955, respectivamente;

            *por la labor ante esta alzada que originó la decisión de fs. 526/529vta.: regular honorarios a favor del abog. Lahitte en la suma de $34.992 y a favor  del abog. Bigliani en la suma de $18.779;

            *por las tareas que originaron la presente decisión; regular honorarios a favor del abog. Lahitte en la suma de $6.412,5  y  al abog. Bigliani en la suma de $4.129,65.

            TAL MI VOTO.

  A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Desestimar el recurso de f. 614 (v. también f. 616), con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.).

            2- Estimar el recurso de f. 600 y 615 y:

            *por el juicio principal: elevar los honorarios de Lahitte a $129.600, confirmar los honorarios de Bigliani;

            *reducir los honorarios de los peritos Cueli y Yeregui los que se fijan en la suma de $14.400 para cada uno;

            *por las incidencias resueltas a fs. 272 y 349: confirmar los honorarios de los abogs. Lahitte y Bigliani;

            *por la incidencia que giró en torno a la base regulatoria: regular honorarios a favor de Lahitte y Bigliani fijándolos en la suma de $25.650 y $17.955, respectivamente;

            *por la labor ante esta alzada que originó la decisión de fs. 526/529vta.: regular honorarios a favor del abog. Lahitte en la suma de $34.992 y a favor  del abog. Bigliani en la suma de $18.779;

            *por las tareas que originaron la presente decisión; regular honorarios a favor del abog. Lahitte en la suma de $6.412,5  y  al abog. Bigliani en la suma de $4.129,65.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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