Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 135

                                                                                 

Autos: “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO”

Expte.: -89962-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 315, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. La Suprema Corte ha decidido en variadas oportunidades, que el actor que invoca título de propietario siempre deberá demostrar su calidad de tal, y ese carácter en nuestro derecho no se adquiere antes de la tradición, de modo que en rigor, no puede llamarse así a quien no se haya hecho la tradición del inmueble mediante el concurso de dos voluntades: la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido de materialidad (arts. 577 y  2379 del Código Civil; arts. 1892, 1922 a 1924, 1926 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 108079, sent. del  30/03/2011, ‘Rosati, Alberto c/ Risolía, Salvador José Arturo s/ Desalojo’, en Juba sumario B6477). En caso de inmuebles -que son cosas registrables- se requiere la inscripción (arg. art. 2505 del Código Civil; arts. 1890 y 1893 del Código Civil y Comercial).

            Ahora bien, en la especie resulta que la actora -María Graciela Sommer- resultó adjudicataria de la vivienda que reclama, cuya entrega precaria se formalizó mediante el acta de fojas 290, celebrada con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la participación de la municipalidad de Adolfo Alsina. Esa entrega debió realizarse no después del 17 de septiembre de 1999, fecha en que se escrituró a su nombre el lote -propiedad de la comuna- edificado por el Plan Solidaridad II del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya superficie, linderos y nomenclatura catastral consta en la respectiva escritura (fs. 235/248).

            El demandado, admite que la casa se terminó de construir y fue entregada en el año 1999 (f. 203, posición 4 y su respuesta a f. 295). Y según el testigo Alsina -que se confiesa amigo de ambos litigantes-, la entrega de las viviendas se concretó en un acto público al que asistió su mujer (f. 168, respuestas a las repreguntas primera y segunda; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            En este contexto, mal puede concluirse que la aquí accionante -quien, se reitera, resultó beneficiaria de la adjudicación del bien, de su tradición y posterior escrituración-, no haya adquirido en su momento la posesión, sin  preexistencia de una relación de poder excluyente ni oposición alguna (arts. 577 y  2379 del Código Civil; arts. 1892, 1922 a 1924, 1926 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Parece que en algún momento, Oscar Alfredo Sommer formuló peticiones en sede municipal solicitando se le escriturara la misma vivienda, pero no tuvo éxito (fs. 17). Y tocante a la posesión que se atribuye, la hace partir desde el año 2001, es decir de una época posterior a la de la entrega y escrituración de la vivienda a favor de la demandante (arg. arts. 2377, 2379, 2383 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1924,  y 1926 del Código Civil y Comercial).

            En el relato del accionado se menciona que hubo en 1999 una ocupación de la casa por parte de Rubén Sommer, ni bien se terminó de construir por la Municipalidad de Adolfo Alsina. Porque María Graciela Sommer no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la vivienda. Pero se trata de un dato que no aparece homologado por ninguno de los documentos que se han colectado: ordenanza municipal 2185/98, acta de entrega celebrada con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, escritura de venta e inscripción registral (fs. 19, 20, 148/150, 235/255, 295/298).

            Tampoco por otras probanzas concluyentes (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            El testigo Alsina nunca vio en la vivienda a Rubén Sommer, conviviendo con Oscar Alfredo (a quien llama, simplemente, Alfredo; fs. 168/vta.).  Alaman -amigo del demandado (que igualmente identifica como Alfredo)-, dice que estuvo viviendo con éste en la finca disputada desde 2002 a 2005. Conoce al hermano de su amigo, pero no convivió con ellos en esa vivienda (fs. 167/vta., respuestas a la pregunta sexta y a repreguntas; arg. art 384 del Cód. Proc.). Riedel, en cambio, que evoca haber trabajado en la casa en cuestión en 2001, ni siquiera está al tanto de la existencia de Rubén Sommer (fs. 170/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            Hay un informe de la Cooperativa  Ltda. de Electrificación Rural y Servicios Anexos de Adolfo Alsina, con arreglo al cual la provisión de agua corriente a la casa 43 del Plan Solidaridad II, data del mes de febrero de 2003, emitiéndose la primera factura por consumo en agosto del mismo año correspondiente al asociado 4952, Rubén Sommer, cambiando en 2011 la titularidad a Oscar Alfredo Somer (f. 210).

            Pero no escapa al examen, que agosto de 2003 es demasiado distante de 1999 en que el demandado ubicó a Rubén Sommer en la vivienda social. Y se superpone con el lapso en que Alaman dijo haber convivido con el demandado en esa misma casa, sin que Rubén hubiera cohabitado con ellos. Por manera que ni por el año ni por la falta de ocupación, aquel antecedente avala la tesis inicial del demandado (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            En fin, con lo que muestra la apreciación conglobada de aquellos elementos que el proceso brinda, deviene ineludible el rechazo de los planteos esgrimidos en la apelación, tendientes a lograr se admita la excepción de falta de legitimación sustancial activa, en los términos en que fue planteada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

            2. De cara a la ausencia de legitimación sustancial pasiva, el demandado blinda su defensa en torno a considerarse poseedor de la finca cuyo desalojo se reclama.

            Por lo pronto está reconocido por Oscar Alfredo Sommer que el inmueble lo terminó de construir la Municipalidad de Adolfo Alsina en 1999 (fs. 79/vta.3, segundo párrafo).

            En cuando a la posesión que él aduce, cabe recordar que  no es suficiente para enervar la pretensión de desalojo que manifieste ser poseedor. Requiérese de parte de éste que allegue prueba tendiente acreditar la verosimilitud y seriedad de su afirmación, para recién con ello obligar al accionante a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (S.C.B.A., C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B223277).

            Apegado a los agravios, esa demostración debería resultar de la documental acompañada como también del testimonio de Peralta y de la contestación a la carta documento que le cursara la actora (fs. 281/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pero no es así.

            Por lo pronto, concerniente a las facturas del consumo de gas, las que certifica Camuzzi Gas Pampeana, emitidas a nombre del demandado, corresponden a los años 2011 a 2014 (fs. 121/125, 139). Ninguna se remonta al 2001.

            Además, debe tenerse presente que -según informó la empresa- el pedido de conexión y suministro del servicio en la vivienda 43 del barrio Plan Solidaridad II, es de fecha 30 de mayo de 2003 y fue formulado por María Graciela Sommer (fs. 209).

            Relativo a los consumos de agua, facturados a nombre de Oscar Alfredo Sommer, abarcan similar período (fs. 128/138). Es decir, no parten del 2001, sino del 2011.

            Lo propio puede predicarse de las facturas de electricidad, que se acompañaron al responderse la demanda (fs. 49/54, 126). En este caso, igualmente la titularidad del suministro a favor del ocupante, data del mes de mayo de 2011. Y no de antes (f. 210).

            Las facturas que abonan la compra de ladrillos y cal, son de octubre y noviembre de 2010 (fs. 39/40 y 145). Pero no acusan el domicilio al que habrían sido llevados o aplicados los materiales.

            La de fojas 37, que alude a la construcción de un garaje, fue negada en su autenticidad. Las de internet, son de 2014 y han sido desconocidas, Y con respecto a las de Movistar, sumado a que fueron repudiadas en su autenticidad, como las anteriores, estarían referidas a un teléfono celular, que -dada su movilidad- de por sí no acredita la ocupación del domicilio registrado en la empresa (fs. 74/77 y 92, desde 1 a 7; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            Vinculado a las testimoniales que interesan, al testigo Peralta le comprenden las generales de la ley, porque es amigo del demandado (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Dice que le hizo trabajos de albañilería. Concretamente: el contrapiso a un garaje y colocó una parte del techo (f. 166, respuestas séptima y  octava). No precisa la fecha en que habría cometido esas labores. En cuanto a Riedel, que  también habría realizado trabajos en la finca, sólo pintó unas paredes y barnizó unas maderas (fs. 170/vta., respuesta a la primera ampliatoria).

            A modo de balance de las circunstancias detalladas, el saldo que se desprende es que ni las mejoras fueron tan importantes que marcaran un claro señorío excluyente sobre la cosa, sino más bien ajustadas a la situación de un  ocupante que no retribuye por la prolongada ocupación que ejerce, ni el pago de los insumos revelaciones de actos posesorios inequívocos.

            Sobre todo, si se tiene presente que, en algún caso, asoma la actora teniendo la iniciativa de solicitar algún servicio: tal el caso de la conexión del gas en la vivienda, en 2003. Y que, en general, los consumos de Oscar Alfredo Sommer, no armonizan con la fecha en que, según su narración, comenzó a ocupar la casa como poseedor, o sea desde principios de 2001. Todos los comprobantes respectivos, marcan gastos desde 2011.

            En fin, como se sabe: ‘La mera introducción de mejoras en un inmueble o el pago de impuestos, no equivalen, por sí solos, a reputar poseedor a quien así ha procedido, si el aspecto material que aquellos suponen, no se halla cualificado por la íntima persuasión de tener el bien como propio y, de hecho, comportarse como lo haría el dueño (art. 2315, 2352 y ccdts. del Cód. Civil). Lo mismo ocurre con el pago de los servicios domiciliarios que son efectuados no sólo por los poseedores, sino también por los locatarios, comodatarios y demás tenedores. Es que, el sólo hecho de la aprehensión física de una cosa, no lleva a concluir, sin más, que el “animus” existe en quien la tiene. Esto porque tanto el poseedor como el detentador se muestran en superficie con idéntica apariencia, pero con la distinción de que el primero tiene la cosa con ánimo de dueño y en el segundo no existe ese estado del intelecto’ (Cám. Civ. y Com., 3, de Lomas de Zamora, causa 390 RSD-256-9, sent. del 03/12/2009, ‘Blanco, Epifanio Magno c/ Blanco Martín y otro/a s/ Desalojo’, en Juba sumario B3750203).

            Acaso, no es una hecho menor en torno a la apreciación de la prueba, que los litigantes se reconocen hermanos. Porque una cosa es probar la posesión pretendidamente absoluta que se practica sobre un inmueble perteneciente a extraños, y otra acreditarla cuando el bien pertenece a una hermana: Pues en tal caso es discreto extremar los recaudos para que la plausible solidaridad familiar que pudiera haber mediado, no se castigue con el abuso (fs. 24/vta. y 79/vta.).S.C.B.A., Ac 95407, sent. 26/09/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B28330: aplicación extensiva de su doctrina).

            En definitiva, según se ha expresado, los actos que despliega quien se dice poseedor se asemejan a los del mero ocupante, siendo el elemento anímico el que cualifica la situación; y la prueba de su existencia, tal como se anunciara, en el caso no ha ocurrido con el rango esperable (arg. arts. 2351, 2377, 2384 y concs. del Código Civil; arg. arts.1909, 1923, 1928 del Código Civil y Comercial).

            Llegado a este punto, es dable apreciar -para concluir- que sin otro valor agregado, la respuesta a la intimación extrajudicial de la actora en donde el demandado resiste la restitución que le requiere, negando un préstamo o comodato y obligación de reintegrarla, no aquilata otro significado que el de querer persistir en la ocupación de la vivienda, lo que luego también sostuvo al contestar la demanda. Deseo que a la postre quedó diluido por déficit en la prueba producida (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            3. En suma, demostrado que la actora es propietaria y que el demandado no resulta ser poseedor ni acreditó título que legitime su ocupación, la apelación -en el contorno de los agravios que se expresaron- debe ser desestimada (S.C.B.A., Ac. 36.163, sent. del 23/12/1986, ‘Galinac, José c/ Pereyera de Battista, Elva Isabel y/o cualesquiera otros ocupantes. Desalojo’, en ‘Ac. y Sent.’., t. 1986-IV págs. 465/467).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

 

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