Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Donación

0Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 137

                                                                                 

Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

Expte.: -90012-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 328, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Dice la parte actora que desde la donación a la demandada, el 11/11/1987, ésta fue incurriendo progresivamente en notorias inconductas, generando situaciones de violencia verbal y moral, incurriendo en ofensas y desprecios continuos a aquéllas, “a punto de haber cortado todo vínculo afectivo y familiar”; no faltaron injurias y amenazas; otros indebidos procederes causaron perjuicio económico (fs. 30 vta. hasta  31 párrafo 1°).

            Bueno, todo eso, si sucedido antes del año 2003, pareció no hacer mella en la relación entre las donantes (madre y tía) y la donataria (hija y sobrina), considerando que en ese año ésta requirió el  auxilio de aquéllas para poder vender una parte del inmueble donado, encontrando en eco favorable que evidentemente no habría podido conseguir en caso de que la relación hubiera llegado al mismo punto que -a los ojos de las demandantes-  justificó la promoción de este juicio. O sea, no hubieran colaborado con la venta en 2003 -profundizando la donación-  si respecto de la donataria  hubieran estado igual que al promover esta demanda -procurando revocar la donación-  (art. 384 cód. proc.).

            Quiere decirse que la pretensión actora sólo podría encontrar respaldo en hechos sucedidos luego de 2003, salvo que hubieran sido de igual tenor que los acaecidos antes de 2003: si de relativo  igual calibre los hechos posteriores a 2003, haría falta una muy buena explicación para justificar  una revocación de donación cuando otros hechos similares antes no sólo no llevaron a querer esa revocación sino que incluso no impidieron la profundización de la donación -venta de una parte del inmueble donado-.

            Y bien, ninguno de los cuatro  testigos que declararon entre fs. 190 y 193 distingue entre supuestos “malos tratos” anteriores y posteriores al 2003, de modo que si las cosas no andaban bien entre las partes ya antes de 2003 no hay por qué creer que pasaron a funcionar peor desde 2003 llegando al punto de justificar una consecuencia -revocación de donación- que estuvo lejos de quererse en 2003 -antes bien, se profundizó la donación en 2003-.

            Además: a- Peralta sabe de “agresiones” por dichos de la codemandante Isabel Rinaldi (resp. a preg. 11, f. 190); b- Cardoso da razón de sus dichos por tener trato con ambas demandantes y por ser Pellegrini un pueblo chico” (resp. a preg. 13, f. 191); c- Geijo admite que sabe de las angustias de las actoras “porque Isabel hablaba mucho conmigo y sufría mucho porque la hija no le hablaba” (resp. a preg. 11, f. 192): d- Flavio López, hijo de la demandada y nieto de Isabel Rinaldi, es de dudosa imparcialidad considerando que sus intereses podrían quedar favorecidos si se revocara la donación (ver relato a f. 31 vta. párrafo 2° y su declaración alineada herméticamente con la demanda a f. 193; arts. 439.3, 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).

 

            2- Agrego que el aducido incumplimiento del supuesto acuerdo consistente en que las actoras accedían en 2003 a la venta requerida por la demandada, a cambio de que ésta transfiriera la nuda propiedad del resto del inmueble a sus hijos Flavio y Azul (f. 31 vta. párrafo 2°) no pudo causar perjuicio a aquéllas, en tanto con o sin el cumplimiento de ese acuerdo ellas conservaban el usufructo. En todo caso, los interesados en que el supuesto acuerdo se cumpliera habrían sido los hijos de la demandada, Flavio y Azul -de allí la sospecha de parcialidad del testigo Flavio López, ver último párrafo del considerando anterior-. Tampoco hay evidencia de que el argüido incumplimiento de ese supuesto acuerdo hubiera conducido a la desprotección de los bienes familiares, como se alegó a  f. 31 vta. párrafo 6° (art. 375 cód. proc.).

 

            3- Lo concerniente a la administración y uso del inmueble más que un mal trato de la donataria respecto de las donantes, revela un abandono del poder  de éstas sobre la cosa, ya que a ellas -usufructuarias-  les correspondía hacerse cargo por sí o a través de alguien que lo hiciera por ellas, en vez de dejar hacer a la demandada a su antojo (art. 2807 y sgtes. CC). Sin negar los posibles excesos de la accionada -pero tampoco siendo necesario hacerlo-, veo que eran fáciles de conjurar por las accionantes simplemente ejerciendo sus potestades jurídicas y, haberse abstenido de hacerlo, no puede ahora servir como motivo de victimización en el ámbito del contrato de donación. Se podrá pretextar la avanzada edad de las actoras, pero esa excusa no alcanza, porque no explica cómo es que pudieron atinar a requerir el asesoramiento necesario para reclamar revocación de la donación y no antes, en cambio, a recabar el asesoramiento indispensable para ejercer sus derechos como usufructuarias evitando las hipotéticas manipulaciones de la donataria   (arg. a símili art. 1111 CC; arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

 

            4- Como se advierte del análisis efectuado supra en los considerandos 1-, 2- y 3-, el rechazo de la demanda no depende de la apreciación de la gravedad o no de los actos atribuidos a la demandada, argumento éste para abogar por una condena en costas por su orden (ver f. 320 vta. IV).

            Así que, vencida la parte actora por razones diferentes a esa  dudosa gravedad -dudosa gravedad que dicho sea de paso es eventualmente admitida al pretenderse costas en el orden causado-, no queda más espacio que imponerle las costas atenta su calidad de objetivamente derrotada (art. 68 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 300 contra la sentencia de fs. 297/299, con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E.Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

 

 

 

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