Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
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Libro: 47- / Registro: 327
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Autos: “M., A. G. C/ U., W. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89688-
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TRENQUE LAUQUEN, 9 de noviembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 224 contra la regulación de fojas 223/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 203/204 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).
CONSIDERANDO.
a- La estructura del proceso de alimentos debe ser: etapa previa (arts. 828 y sgtes. cód. proc.), demanda (art. 837 párr. 2 in fine cód. proc.), audiencia preliminar (arts. 838 párr. 1 y 636/641 cód. proc.), prueba (hasta el fin art. 641 párr. 1 in fine cód. proc.) y sentencia.
En el caso de autos se presentó la demanda, la contestación y se llevó a cabo la audiencia establecida por la ley, audiencia en la que las partes llegaron a un acuerdo sobre la pretensión alimentaria (v. fs. 143/147vta., 156, 163/164vta. y 170/vta.); acuerdo que posteriormente fue homologado mediante la sentencia obrante a fs. 175/177.
La base regulatoria propuesta a f. 209 no fue cuestionada por ninguno de los interesados (v. fs. 210, 211 a 215, 217/vta., 218/vta., 221/vta.) y sobre ella se regularon los honorarios profesionales, tomando el 50% de una alícuota del 14% (art. 21 d.ley 8904/77) en razón de considerarse sólo una etapa cumplida asimilándolo a un juicio sumario (art. 28.b), con más la reducción del 10% por patrocinio (art. 14, fs. 223/vta.).
Dichos emolumentos fueron recurridos por el condenado en costas en tanto los considera altos en relación a las etapas cumplidas y la actividad desarrollada (v. f. 224) .
b- Es criterio de este Tribunal aplicar una alícuota del 15% para todo el proceso de alimentos en donde se llevaron a cabo todas las etapas procesales consignadas en a- (v. esta cám. en “O., M.L. c/ L., J.J. y otros s/ Alimentos”, 11/5/2010, lib.25 reg. 127; etc.), de manera que la alícuota del 7% (14% /2) escogida por el juzgado para la retribución profesional por el trabajo de demanda, contestación y audiencia no resulta alta sino más bien baja teniendo en cuenta los parámetros utilizados por esta cámara .
Ello por cuanto en casos análogos en donde no se ha producido prueba este Tribunal ha escogido una alícuota del 12% para retribuir los trabajos de los profesionales intervinientes (v. esta cám. “V., C.B. c/ C., F.M. s/ Alimentos y tenencia ” 21/9/10, lib. 41 reg. 296).
Así el recurso deducido por altos de f. 223 debe ser desestimado.
c- Respecto de la labor llevada a cabo en esta instancia, teniendo en cuenta que el apelante de f. 180 no logró revertir la decisión de la instancia inicial y que debió cargar con las costas del proceso (art. 68 cpcc., 26 segunda parte del d.ley arancelario local), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Gortari cuyo cliente resultó exitoso (por su escrito de fs.192/194) y un 23% para el abog. Paso en tanto su representado cargó con las costas (por su escrito de fs.188/190; arts. 16, 21, 31 y concs. del d. ley cit).
Ello así resultan $20.034 para Gortari (hon. reg. en prim. inst. -$80.236- x 25%) y $14.335 para Paso (hon. reg. en prim. inst. -$62.328- x 23%), cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido a f. 223.
Regular honorarios a favor de los abogs. Ignacio Gortari y Ricardo Paso en las sumas de $20.034 y $14.335, respectivamente.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría