Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 328

                                                                                 

Autos: “G., S. M. C/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -88755-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. C/ M., J. J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 874, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  admisible el recurso de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. En lo que ahora interesa, para determinar la base regulatoria, el abogado Bigliani -quien había actuado por el demandado J. J. M.,- presentó la nómina de bienes que consideró debían tomarse en cuenta, a sus valores de mercado, obviando las valuaciones fiscales. Y en la eventualidad que M., se alzara contra las tasaciones denunciadas pidió se determinaran por perito en función de lo normado por el artículo 27 del decreto ley 8904/77.

            Al responder el consiguiente traslado, J. J. M., exteriorizó un convenio celebrado con la actora, a través del cual las partes pusieron fin a sus diferencias, postulando como base regulatoria el monto de dicha transacción (fs. 837/vta.). Asimismo se opuso a las valuaciones agregadas, con sus argumentos, realizando consideraciones en torno  a la labor profesional del letrado solicitante (fs. 837/840 vta.). Aportó recibos que indicó referidos a pagos a cuenta y sobre el final pidió el rechazo de la base regulatoria propuesta por el profesional (fs. 841/vta.).

            Es dable mencionar que la actora no contestó el traslado que se le confiriera (fs. 825, 845/vta., 854/vta.).

            2. La resolución de fojas 848/849, hizo mérito que respecto a los bienes gananciales esta alzada había modificado el carácter otorgado en la sentencia de primera instancia. Y por tanto no se ajustarían ninguna de las bases traídas a los fines solicitados. Así las cosas, previo a resolver, decidió aplicar lo normado por el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77.

            Tocante a los pagos aducidos por el demandado, reconocidos algunos y desconocidos otros, generada una nueva incidencia sobre un hecho nuevo traído por M., dispuso que debería abordarse por la vía pertinente (f. 849).

            Apeló solo Bigliani (fs. 854/vta., 855/vta. y 869/870 vta.). Ni el demandado ni S. M. G., dedujeron recurso alguno contra lo resuelto en primera instancia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            3. En lo que importa, se queja el apelante que se haya desestimado su base regulatoria determinada a fojas 822/824, alegando que el sustento regulatorio debe estar sostenido por la valuación de todos los bienes que la actora postuló en su escrito inaugural como gananciales, con más lo resuelto por esta cámara (fs. 859/860). También reprocha que no se aclarara que el convenio suscripto entre partes no le era oponible.

            No hubo réplica a ese memorial.

            4. Pues bien, en el marco descripto, como adquirió firmeza la desestimación de la base regulatoria propuesta por M., nada hay que decir respecto del convenio presentado por esa parte y sus derivaciones (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En punto a los bienes a tomar en cuenta, es dable prestar singular atención a que la actora, en su demanda denunció bienes ‘ …que como propios del demandado y/o gananciales, quedan sujetos a determinación en autos conforme a la prueba que oportunamente se produzca…’  (f. 10, párrafo final).

            Es decir que abrió el debate sobre la calidad de propios o gananciales de todos los bienes enunciados en su escrito liminar, empero con el expreso designio de proteger lo que consideró su parte ganancial en los mismos (fs. 10/12, 443/447 vta.). Por manera que la pertinencia o no de esa porción pretendida por la actora sobre los bienes descriptos en su demanda, fue el contenido económico acerca sobre el cual versó la defensa del demandado, en la medida en que lo  hizo (fs. 455/vta.).

            Eso explica que tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, la cuestión tratada haya sido la ganancialidad de los bienes en cuestión (fs. 593/598, 677/694).

            En definitiva, la parte ganancial en debate ha sido lo que constituyó el valor económico del pleito. Por manera que el valor de esa porción respecto de cada uno de los bienes y no el valor total de cada uno de ellos, ha de componer la base regulatoria.

            En este sentido se ha dicho: ‘La regulación de los honorarios profesionales del abogado que ha intervenido en la disolución de la sociedad conyugal en representación de uno de los esposos debe efectuarse teniendo en cuenta el porcentual que al cónyuge le corresponde sobre el bien ganancial por su calidad de socio, por la analógica interpretación que emana del art. 35, ap. 1º de la ley 8904′ (CC0100, de San Nicolás, causa 3766, sent. del 19/12/2000, ‘M. de G. S. R. y G. O. A. s/ Divorcio vincular’, en Juba sumario B855999).

            Para mejor decir, lo que debe tomarse para componer la base regulatoria -conforme los aspectos del fallo apelado que han quedado firmes- no son los bienes tomados en su totalidad -como parece indicar el abogado a fojas 822/vta. último párrafo-,  sino en el valor de la parte ganancial que en cada caso fue determinada (fs. 592/598 y 677/694).

            En consonancia, debe formularse una nueva propuesta de la base regulatoria con ajuste a los criterios enunciados. En esto el recurso no prospera.

            5. Tocante al valor que el letrado les asignó en el escrito de fojas 822/824, frente a la oposición de M., el juez recurrió, cuanto a inmuebles, al procedimiento establecido en el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77, que en parte  concuerda con lo postulado a fojas 824 V., si bien debe ser extendido a los restantes bienes.

            Un lejano precedente de esta alzada se enrola en tal criterio: ‘Conforme lo establecido en el último párrafo del art. 45 dec.ley 8904/77 “…En la liquidación de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38″ y éste dice: “Tratándose…de división de bienes comunes se aplicará la escala del art. 21…, atendiendo al valor de los bienes conforme lo dispuesto en el art. 27…”. En consecuencia, tanto los bienes muebles como los inmuebles, si no han sido tasados en autos, podrán ser cotizados por el profesional, y de dicha estimación se deberá dar traslado por cédula a los obligados al pago de los honorarios a regularse (arg. art.27 incs. 1 y 2, dec.ley cit.) (CC0000 TL, causa 10487, sent. del 14/07/1992, ‘Villarreal, Marta Mabel c/Fiol, Alberto s/Separación de bienes y rendición de cuentas’, en Juba sumario B2202732).

            Con este alcance, en este aspecto, el recuso tratado prospera.

            6. De consiguiente, el resultado de la apelación es el que se indica en los puntos cuatro y cinco, lo que conduce a aplicar en este incidencia las costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849 como se indica en los punto cuatro y cinco del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de foja 852 contra la resolución de fojas 848/849 como se indica en los punto cuatro y cinco del voto que abre el acuerdo, con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

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