Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 47- / Registro: 325
Autos: “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -88965-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88965-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 720, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fojas 709 contra la resolución de fojas 690/691?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia estimó la demanda articulada por Matías Gatica contra Luciano Burcaizea y Pago Viejo S.A. hasta la suma de $ 98.600 más los intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (f. 599).
Esta alzada, al resolver la apelación deducida, no impuso modificaciones en este aspecto (fs. 607, 608, 617, 630/637).
2. La actora, al formular su liquidación a fojas 656/657 vta., tradujo numéricamente lo expresado en el fallo firme y partiendo de un capital de $ 98.600, aplicó intereses a la tasa pasiva por 4.346 días, arribando a la suma de $ 245.353,74 (f. 656).Cifró los gastos en $ 508,10.
La contraparte impugnó la cuenta y al formular la propia tomó idéntico capital, un plazo de 4.351 días, pero llegó a un importe menor: $173.304,45 (fs. 668/669).
Como el capital tomado era igual y el plazo en días mostraba una diferencia despreciable, sin otras particularidades la diferencia en el resultado no pudo provenir sino de la tasa de interés utilizada. Aunque ambos cálculos aludían a la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, seguramente estaban tomando, dentro de ese campo, porcentajes diferentes.
Un nuevo traslado de esta liquidación, dio motivo a la actora para reformular sus operaciones y es aquí donde introdujo un distinto parecer.
En su nueva formulación el procedimiento utilizado fue tomar el capital de $ 98.600, dividirlo por el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del hecho dañoso -06/01/2004- arribando al número 281,71. Luego multiplicó esa cifra por el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil que al tiempo de la sentencia de primera instancia -3/09/2014- era de 4716, y obtuvo la suma de $ 1.328.544,39.
Aplicando el mismo procedimiento pero partiendo de valores vigentes a la fecha de la demanda, el resultado le dio $ 374.998,06 (fs. 675/vta.). Y seguidamente, hizo lo propio utilizando la variación en la cotización del dólar estadounidense, a solo título ilustrativo.
En definitiva, apegándose al modo de cálculo que lo condujo a la suma de $ 374.998,06 y partiendo de esa cantidad, aplicó intereses a tasa pasiva, plazo fijo digital a 30 días, y llegó a la suma de $ 483.439,75.
Tocante a los gastos, dijo que realizaba el cálculo con el sistema lex doctor y con la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su página web (fs. 676/ 677 vta.).
3. Esa nueva liquidación fue sustanciada (f. 678), y como resultado de ello, impugnada por la contraparte, básicamente por no ajustarse a lo resuelto en autos (fs. 684/689).
En su resolución, el juez hizo su propia cuenta. Tomado el capital de condena y el mismo plazo en días que la actora, e intereses a la tasa pasiva, para plazo fijo a 30 días. Arribando a $ 173.250,96. Importe levemente inferior al calculado por la contraparte del actor (fs. 690/691). Al mismo tiempo señaló que no correspondía la actualización practicada por el accionante, según los términos en que interpretó el precedente ‘Portela’. Finalmente aprobó los gastos en $ 508,10 por no haber sido cuestionados.
Esta decisión fue apelada por la actora (fs. 711/714). Y su principal agravio consiste en el rechazo de la liquidación que formulara, que incluía la actualización monetaria, la cual defiende con variados argumentos.
4. Pues bien, es primordial para componer una respuesta ajustada a la corrección que pretende la actora, hacer énfasis en que, en su liquidación de fojas 673/677, el monto de la condena fue sometido a una corrección por el período corriente entre la demanda y la sentencia de primera instancia. De ninguna manera fue planteado un reajuste por el lapso posterior a ese fallo. Por manera que, cabe anticipar, esta última cuestión -si se entendiera comprendida en el recurso- queda fuera de la instancia revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Definido de este modo el marco de la cuestión capital que ha de decidirse, si se observa detenidamente que la sentencia de fondo fijó el monto de la indemnización correspondiente en la suma de $ 98.600 reconociendo como accesorios sólo intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es de toda evidencia que la pretensión de la actora en cuanto intenta innovar sobre el valor del resarcimiento, tomando para su actualización períodos anteriores al momento en que se pronunció el fallo, busca con ese proceder dejar sin efecto aquello ya decidido al respecto en la sentencia. Cuando es sabido que si una cuestión ha quedado definitivamente zanjada en pronunciamiento firme, no puede ser nuevamente examinada y menos decidida en sentido diverso, como se lo postula por quien consintió el fallo al desistir de la apelación (S.C.B.A., C 114568, sent. del 08/04/2015, ‘Gabriele, Francisco José. Incidente de revisión en autos: “Sánchez, Norman Eloy. Concurso preventivo’, en Juba sumario B3563).
No debe perderse de vista que la Corte Suprema ha venido resolviendo que los derechos reconocidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han quedado incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional (‘Senosiain, Francisco c/ Citröen Argentina S.A.’, 1986, Fallos 308:916, entre otros). Lo cual responde -ha sostenido la casación provincial- a una consideración de orden público: la necesidad que el orden y la paz reinen en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (S.C.B.A., Rc 117131, sent. del 11/06/2014, ‘Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 9389).
Con ajuste a tales conceptos, no se puede más que concluir en la inatendibilidad de la queja expuesta por la actora, en tanto claramente se advierte que lo reclamado intenta tardíamente modificar cuestiones que habían sido ya resueltas en el marco de la ejecución, como lo anunció el apoderado de la aseguradora al advertir que aquella cuenta de la actora no se ajustaba a lo decidido en la sentencia (fs. 684/685).
5. En lo que atañe al monto de los gastos, se trata de los mismos ya liquidados a fojas 656/657, sólo que liquidados al 30 de marzo de 2016 en vez del 30 de noviembre de 2015, como se había hecho en la cuenta anterior (fs. 656/657).
La providencia de fojas 690 no excluyó ningún gasto expresamente. Sólo se limitó a aprobarlos por la suma de $ 508,10 que era el monto asignado, sobre el final de la cuenta de fojas 657, al desembolso por ‘anticipo de gastos perito González’. Seguramente se tomó por error esa cifra como el total de los gastos, que no estaba individualizado en esa planilla con un subtotal, como lo fue en la de fojas 677.
Ciertamente, ni antes ni ahora, esas erogaciones fueron motivo de impugnación concreta donde se señalaran motivos valederos para excluir alguno de los desembolsos en particular, Por manera que en consonancia con ello -desechando toda observación genérica a indeterminada (f. 668, IV, segundo párrafo)- en este segmento cabe hacer lugar a la apelación y aprobarlos por la suma de $ 2.529,47 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
6. Para abordar el tema de los intereses, cabe recordar la directiva que preside todo este asunto: la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 primer párrafo y 509, párrafo final, del del Cód. Proc).
Y en la especie, la sentencia fijó los intereses haciendo referencia a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación, sin otra calificación (f. 599).
En su primera cuenta, aparentemente la actora tomó la tasa pasiva prevista para el plazo fijo a ciento ochenta días. Aunque no lo dice, se deduce de comprobar cuál de las tasas pasivas enunciadas en la página de la S.C.B.A. equivalía al 12,5 anual al 30/11/2015 (f. 656).
La aseguradora, al parecer, tomó la tasa pasiva correspondiente a plazo fijo a treinta días: se infiere haciendo el cálculo con el sistema que prevé la página web de la Suprema Corte (no obstante que la cuenta no da exacta porque aparece una diferencia mínima en los días; fs. 668/669).
En su segunda liquidación, la accionante recurrió expresamente a la tasa pasiva aplicada al plazo fijo digital a 30 días (f. 676). Se opuso la aseguradora (fs. 684/685).
Y el juez al resolver a fojas 690/691 eligió la tasa pasiva correspondiente a Plazo Fijo a 30 días.
Ciertamente, como entre la puntera liquidación de la actora, impugnada, y la segunda, también impugnada, no medió decisión ninguna acerca de la elección de la tasa pasiva que pudiera causar efectos vinculantes, por manera de impedir la adopción de una alternativa diferente, no se observa impedimento para que, en el trámite que se impuso a este segmento del proceso, la actora en su segunda liquidación eligiera una tasa diferente, aunque siempre dentro del cuadrante de las pasivas, que es la que había ordenado el fallo firme.
En cuanto a la elegida por el juez y contra la cual embate la actora, ha de tenerse presente que, en torno a la tasa pasiva, últimamente la Suprema Corte ha afinado su criterio y si bien ha reiterado la aplicación de esa tasa, en ausencia de convención y de ley especial, dijo que -en función de lo normado por el artículo 768 inc. C. del Código Civil y Comercial- la tasa pasiva debía ser la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; S.C.B.A., C 119176, sent. del 15/06/2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo, sumario B4201877).
Por lo que puede extraerse de la página web del mismo Tribunal, esa tasa pasiva más alta no es sino la “Tasa Pasiva – Plazo Fijo digital a 30 días”, que se incorporó en el menú de tasas de ese sitio por Resolución 662 del 30 de octubre de 2013.
En consonancia con lo expuesto, en ese aspecto ha de respetarse esa tasa pasiva, a la sazón aplicada por la actora -según dice- en su cuenta de fojas 676.
7. En punto a la base regulatoria, como tratándose del cobro de una suma de dinero, esa base será el importe que resulte de la liquidación que se practique o apruebe sobre la base de los lineamientos de la sentencia de condena y toda vez que producto de los desarrollos procedentes habrá de confeccionarse una nueva liquidación con ajuste a las pautas expresadas, es claro que hasta que no quede determinado el monto mediante la aprobación de la cuenta justa, no hay base firme que tomar (arg. arts. 23, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).
8. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado antes. Las costas se imponen en un ochenta por ciento a la actora -que pierde en su pretensión principal- y en un veinte por ciento a la apelada, por la porción en que la apelación progresa (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado en el voto que abre el acuerdo. Las costas se imponen en un ochenta por ciento a la actora y en un veinte por ciento a la apelada, por la porción en que la apelación progresa (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar parcialmente la apelación de f.709, y mandar que se practique nueva liquidación en función de lo expresado en el voto que abre el acuerdo; con costas en un ochenta por ciento a la actora y en un veinte por ciento a la apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.