Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 47- / Registro: 317
Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”
Expte.: -90089-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -90089-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Es doctrina legal que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de “derechos de publicidad y propaganda” en el ámbito territorial del municipio, deben necesariamente llegar a conocimiento de los obligados al pago, a través de un medio razonable y que es el propio acreedor ejecutante quien tiene la carga de acreditar dicha publicación en el Boletín Oficial de las ordenanzas porque ello hace a la existencia de las mismas (SCBA LP Rc 117683 I 24/02/2016 Carátula: Municipalidad de Chivilcoy contra Bagley Argentina S.A. Apremio Magistrados Votantes: NegriPettigianiKoganGenoud; cit. en JUBA online; art. 279.1 cód. proc.).
En el caso, requerido el municipio para que agregara copia de los boletines oficiales respectivos, argumentó que hizo la publicidad por otros medios (v.gr. cartelera municipal) y que la accionada ya conocía la normativa en virtud de otros pagos anteriores, pero lo cierto es que no probó ninguna de esas circunstancias que a todo evento, en el mejor de los casos para la actora, podrían llegar a reemplazar a la publicación en el Boletín Oficial (fs. 56 vta. 2, 80 y 152/vta.). Sería imponerle indebidamente la carga probatoria de un hecho negativo exigir a la demandada la demostración de que la comuna “no” utilizó un medio de publicidad alternativo o de que ella anteriormente “no” pagó ninguna tasa similar a la que aquí se pretende ejecutar (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, no tiene sentido expedirse sobre la constitucionalidad o no de medios alternativos de publicidad cuya concreta implementación en el caso la actora no probó (art. 34.4 cód. proc.).
HALLO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.