Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 297

                                                                                 

Autos: “CASTAÑO, ELSA ESTHER C/ BIGGI, ROSARIO S/ DESALOJO”

Expte.: -90047-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAÑO, ELSA ESTHER C/ BIGGI, ROSARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -90047-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 160/161 contra la resolución de fs. 159?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. La cuestión planteada en autos ya ha sido decidida por este Tribunal en ocasión de resolver un planteo similar al de autos (v. expte. 89062, sent. del 10-06-2014, LSI. 45, Reg. 167).

            Allí se dijo que “Prescribe el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar: ‘Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. 2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora…’”.

            Y como en el caso de autos, en esa ocasión también se trataba  de disponer la entrega a la parte actora del bien que debe desalojar la demandada, para lo cual es menester emitir el mandamiento correspondiente. Por manera que, sólo respecto del profesional de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativas que ofrece la misma norma.

            Y se concluyó sosteniendo que “Tal exigencia, no puede considerarse altere la garantía del derecho de propiedad ni la tutela judicial efectiva. Pues tal como está prevista,  brindando opciones para su cumplimiento y limitada al profesional de la parte que se favorece con la medida, abastece el principio de razonabilidad, en tanto resulta idónea para el fin que se ha buscado satisfacer, guarda con él una relación razonable y no se expone existan otras alternativas menos restrictivas (C.S. G. 1406. XXXIX; REX, ‘Gardebled Hermanos S.A. c/PEN – dto. 1349/01 s/amparo ley 16.986’, sent. del 14-08-2007, en Fallos: T. 330, P. 3565; C. 1796. XXXVIII; RHE, ‘Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/Music House Jujuy S.R.L.’ sent. del 20-03-2007, en Fallos T. 330, P. 1036; R. 320. XLII; RHE ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/Ejecución hipotecaria.’, sent. del 15-03-2007, en Fallos T. 330, P. 855).”

            Por ello la apelación debe ser estimada, y en consecuencia se revoca la resolución apelada de f. 159 en cuanto exige que previo a disponer el mandamiento de desalojo debe notificarse en el domicilio real a la condenada en costas los honorarios regulados a su abogada.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fs. 160/161 y en consecuencia revocar la resolución de f. 159.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fs. 160/161 y en consecuencia revocar la resolución de f. 159.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.