Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Honorarios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

_____________________________________________________________

Libro: 47- / Registro: 293

_____________________________________________________________

Autos: “D., A. C. C/ S., R. O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -90087-

_____________________________________________________________                TRENQUE LAUQUEN, 25 de octubre de 2016 

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 51 contra la regulación de f. 50.

            CONSIDERANDO.

            La abog. Marchelletti se desempeñó  como patrocinante de la parte actora  en calidad de defensora  ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver fs. 49 y 50).

            En el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los defensores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 Jus.

            En el caso  los estipendios fueron fijados en 5 Jus (f. 50).

            Esa retribución  fue cuestionada por la apelante,  en tanto la considera exigua en razón de la labor  desempeñada y lo resuelto por el juzgado de origen en casos análogos (v.f.51). Pretende que se eleve a seis Jus.

            Ahora bien, la abogada patrocinó a la actora en el juicio de divorcio vincular por petición unilateral, comprendiendo su actuación el  trámite de iniciación, escrito de demanda  (fs. 15/18vta.,) y  cédulas  al demandado (fs. 29/30). Pues luego de la contestación del demandado se dictó sentencia haciendo lugar al divorcio y requiriendo los elementos que se indicaron a fin de fijar la audiencia del artículo 438 del Código Civil y Comercial, para la evaluación del convenio regulador presentado por cada una de las partes.

            En este marco, por su labor hasta la sentencia, un honorario de cinco Jus – dentro del que es dable fijar en los términos del artículo 91 de la ley 5827 con cargo al presupuesto del Poder Judicial – cuando el máximo es de seis Jus, no parece que puedan considerarse bajos.

            Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto a f. 51.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente  por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.