Fecha del Acuerdo: 1-11-2016. Sucesión testamentaria. Honorarios. Se deja sin efecto el auto regulatorio

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 31- / Registro: 304

                                                                                 

Autos: “CUBERO, PAULA S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -90093-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUBERO, PAULA S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 172  contra la regulación de fs. 168/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            El abog. Martin, en su escrito de fs. 146/vta. clasificó las tareas realizadas por los abogados intervinientes en correlato con las distintas etapas del sucesorio, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arg. art. 35, sexto párrafo, del decreto 8904/77).

            Seguidamente el  juzgado  ordenó el  traslado a los restantes interesados y se diligenció  la cédula de notificación en el domicilio constituido de las  obligadas  (fs.147, 149/150).

            Posteriormente se procedió a la regulación de honorarios (f. 152).

            Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificada a los restantes interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado según fueran considerados comunes o particulares, lo cierto es que en el escrito señalado, el abogado Martín, sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35, sexto párrafo, del decreto ley 894/77 (v. también arts. 54 y 57 del mismo decreto ley).

            Esto así, no obstante que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, que “En el  ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable  cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con  el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria  y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente  beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penúltimo párrafo, dec. ley  8904/77)…” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/  Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).

            Lo cual ya ha reiterado también esta cámara desde tiempo atrás, al dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha sin previa clasificación de tareas (17/5/2005, “HOLGADO, AFRODISIO s/ Sucesión”, L.36 R.124).

            Por conclusión, como en la especie intervinieron los abogados Martín  y Serra y se les regularon honorarios sin  haberse efectuado la clasificación de los trabajos como dispone el artículo 35, sexto párrafo, del decreto ley 8904/77, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios de f. 152, debiendo efectuarse clasificación de los trabajos de las profesionales actuantes, distinguiendo su carácter de común o particular, según beneficien a la masa o al heredero; y, previa sustanciación de la misma con todos los interesados y su aprobación judicial, corresponderá efectuar nueva regulación de honorarios (art. 28. d.ley 8904/77).

            En suma corresponde dejar sin  efecto el auto regulatorio  obrante a f. 152 (arg. art. 169 y concs. del CPCC).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde dejar sin efecto el auto regulatorio obrante a f. 152 (arg. art. 169 Y concs. del cpcc).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto el auto regulatorio obrante a f. 152.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

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