Fecha del Acuerdo: 1-11-2016.

.Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                         

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 308

                                                                                 

Autos: “RESSIA ADELFA CRISTINA Y OTROS   C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/DESALOJO RURAL”

Expte.: -90028-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RESSIA ADELFA CRISTINA Y OTROS   C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 72/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Es cierto que el juez no dijo que la causa para el desalojo había sido también, que había imperado la resolución de la locación por haberse pactado ese efecto en caso de concurso o quiebra de la arrendataria. Pero ese dato no fue lo relevante para decidir su inhibición y remitir los autos al juzgado de la falencia. Sin perjuicio de lo normado en el artículo 193, parte final, de la ley 24.522.

            Tampoco fue un antecedente decisivo, si el juicio tenía o no contenido patrimonial o si la cuestión giraba en torno de lo normado en el artículo 21 de la L.C.. Si alude en su pronunciamiento al fuero de atracción de la quiebra es para decir que este  juicio no resulta alcanzado por ella, en virtud de la fecha en que se formalizó el contrato (fs. 72, párrafo final).

            Igualmente no se observa como pudiera tener derivaciones respecto de la decisión tomada, que la fallida esté rehabilitada. La rehabilitación, produce el cese de la inhabilitación consiguiente a la falencia e impide que los bienes adquiridos por el fallido después de ocurrida sean sometidos a desapoderamiento y liquidación. Pero no concluye ni clausura la quiebra (arg. arts. 228 y stes., 232, 233, 236 y concs. de la ley 24.522).

            En cambio, tiene importancia que se haya dejado inatacado: (a) que la quiebra se decretó el 1 de abril de 2011; (b) que el inmueble locado fue afectado a la actividad productiva; (c) que el juez de la falencia mandó a continuar con ese cometido, en principio por sesenta días; (d) que puede presumirse que la fallida sigue autorizada a continuar con su empresa, pues no surge de autos que se dispusiera lo opuesto, lo cual tampoco resulta de la causa que el juzgador dice haber consultado a través de la MEV (fs. 72, párrafos finales).     

            Porque al quedar a salvo aquellas premisas,  -dejando de lado si la locación ha tenido o no como antecedente una relación contractual de cierta permanencia (para conformar la crítica del apelante: fs. 84.B)-, ha quedado con suficiente respaldo la conclusión que aquello resuelto en este juicio podría conmover no solo el desenvolvimiento de la empresa que en la quiebra se mandó continuar, sino los derechos de terceros acreedores.

            En definitiva, nada indica que la quiebra haya concluido por alguno de los modos previstos en la ley. No lo dice el síndico que se presentó en autos,   cuya asistencia puede tomarse como un hecho revelador de que la quiebra aún está activa, ya que su actuación está prevista en todo el desarrollo del proceso falencial, en un múltiple derrotero (arg. arts. 225, 228, 229, 230, 254 y concs. de la ley 24.522).

            En fin, cuando el impugnante se desentiende de los fundamentos desarrollados por el sentenciante, dejando claros inconcusos, limitándose a exteriorizar su propio razonamiento o construyendo su personal discurso sin correlación esmerada con la estructura jurídica del fallo, apartándose de la idea rectora que lo tonifica y vertebra (la conexidad), el mismo deviene ineficaz a los fines de rever la suerte de lo decidido (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Por ello, en la especie no queda sino desestimar la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 72/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

 

            CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 72/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

 

 

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