Fecha del Acuerdo: 19-10-2016. Tenencia y régimen de visitas

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 118

                                                                                 

Autos: “C., R. J. C/ G., A. R. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89966-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. J. C/ G., A. R. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 216, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- La sentencia de fs. 191/193 vta., luego de efectuar un repaso de las circunstancias de la causa, decide no innovar sobre la situación de hecho existente, por manera que mantiene la residencia de M. S. junto con su madre, por no encontrar razones -dice- que justifiquen alterar ese estado de cosas.

            La decisión motiva la apelación de su progenitor, R. J. C., a f. 194, quien, al expresar agravios a fs. 208/209 vta., brega por la restitución de su hija al domicilio paterno.

            2- Adelanto que ciñéndome a la cuestión estrictamente traída en los agravios, cual es la de si debe residir con su madre o con su padre (arg. arts. 242 y 272 Cód. Proc.), no veo motivos, al menos en esta oportunidad, para apartarme de lo decidido en la instancia inicial.

            Lo que el apelante dice es que queda demostrado en autos el riesgo que implica para la menor, en el orden socio-ambiental y emocional, vivir con su madre; que siempre fue su deseo darle a M. un hogar con estabilidad y contención, que la reticencia de la madre para la restitución de la niña con él o para implementar un régimen de visitas han sido constantes desde 2010, que todo ello ha repercutido en el desempeño escolar de aquélla, por la alternancia entre distintos colegios; que hay riesgo en el domicilio materno -cita el informe del Licenciado Salemme del 21-03-2012-; que  M. “aprovecha” el conflicto que existe entre sus padres, derivado de la falta de diálogo entre ellos, en busca de su propio beneficio. Concluye que, a pesar de surgir de autos la conveniencia de que su hija conviva con él, la jueza, dictando una sentencia arbitraria, decide mantener la residencia de su hija con la madre (fs. 208/209 vta.).

            Ahora bien; M. es una adolescente que cuenta hoy con 15 años de edad (nació el 27-02-2001; v. f. 9), quien -como surge de la causa; fs. 3, 31/34, 37/vta., etc.- ha ido alternando su domicilio entre ambos progenitores, aunque a la fecha se encuentra conviviendo con su madre.

            Esto último obedece a su propio deseo, tal como ha sido manifestado expresamente por la adolescente a f. 122, al ser escuchada en el ámbito del juzgado interviniente en función de la audiencia celebrada a tal efecto el día 19 de agosto de 2015, fijada a f. 121;  deseo reiterado frente a la Licenciada en psicología Cintia Tiano, quien, en el informe pericial de fs. 177/179 expone que M. manifestó su deseo de continuar viviendo en Madero con su madre (específ. fs. 177 vta. penúlt. párr. y 178 último párr.).

            Deseo que, si no se advierten circunstancias que así lo tornen aconsejable, debe ser tomado en cuenta, en virtud de los principios que en materia de familia rigen desde tiempo ha. Cito a tal respecto el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional,  los arts. 3 y 24 de la ley 26.061 y el art. 25 y cons. del Cód. Civil y Comercial, en cuya virtud, y como parte del principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, se destaca el respeto a su derecho a ser oído, respetándose así, al mismo tiempo, su condición de sujeto de derecho al tener en consideración su opinión sobre aquellas cuestiones que lo afecten (art. 3 de la Convención citada; ver también “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 3, pág. 4 y ss., ed. Astrea, año 2015).

            M. S., entonces, tiene derecho a ser oída en este proceso judicial y a participar en las decisiones que a ella conciernen (art. 26 tercer párrafo Cód. Civil y Comercial), máxime teniendo en cuenta su edad de casi 16 años, que permite presumir que cuenta con el grado de desarrollo y madurez suficiente para decidir sobre su lugar de residencia.

            Y si bien, como señala el apelante a f. 209 (en el penúltimo párrafo del p. II) pudiera resultar más “conveniente” que residiera en el domicilio paterno, por una cuestión habitacional, no se vislumbra que medien elementos que habiliten torcer la decisión de M. a ese respecto, ya que unido a ese deseo de la adolescente, se encuentran las conclusiones del  informe psicológico  de fs. 177/179 de la Licenciada Tiano, quien sugiere que por el momento se haga lugar a lo expresado por la joven, destacando que la misma profesional, a fs. 139/141, al evaluar a la madre, arriba a la conclusión de que debía respetarse el deseo de la joven, al no observar indicadores que imposibiliten la convivencia de ella con su madre (específ. f. 140 vta. “CONCLUSIONES”).

            No se observa -como arriesga el recurrente- que el desempeño escolar de la adolescente obedezca a que conviva con su madre; nada de ello se sugiere siquiera en los informes escolares de fs. 154 y 163, de los que podría extraerse más bien que las dificultades en el ámbito educativo podrían superarse con el acompañamiento de una docente integradora para fortalecer su desempeño en el contexto escolar, haciéndose referencia a que cuenta con certificado de discapacidad.

            No pierdo de vista, llegado este punto, que el informe ambiental de fs. 168/173 del Licenciado Trabajador Social  Guillermo R. Baute, llevado a cabo en el domicilio materno, ilustra sobre la existencia de indicadores de alto riesgo ambiental en el grupo conviviente, aunque parecen derivados esos riesgos de la situación de carencia económica y hacinamiento, sugiriéndose la intervención de los organismos pertinentes estatales para conjugarlos; mas no se expresa -ni se infiere- la existencia de un riesgo específico en relación a la joven (es de verse que no indica el perito que se modifique la residencia de la adolescente, sino la intervención de organismos para que actúen en pos de mejorar la situación imperante en ese grupo habitacional).

            Es dable observar, por lo demás, que si bien las condiciones socio-ambientales del domicilio paterno serían mejores que las del materno, en aquél sólo existe una habitación para el descanso de la abuela materna, él mismo y, eventualmente su hija (v. fs. 181/182 vta.).

            No es dato menor, como se expresa, tanto en el informe de fs. 177/179 como en la sentencia de fs. 191/193 vta., que las condiciones de vida de M. podrían mejorar si el progenitor no conviviente, su padre, contribuyera con una cuota alimentaria (arts.  658 y 659 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. Proc.).

            3- Por todo lo anterior, y sin perjuicio de poner de resalto, tal como la hace la jueza a quo, que se trata de una cuestión que no causa estado y puede ser modificado en caso de ser aconsejable por nuevas circunstancias, corresponde desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta., con costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de su hijo (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            4- Por fin, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la adolescente y de la relación de desencuentros generada entre ella y sus progenitores y de estos entre sí, circunstancias detectadas a través de las pericias de fs. 131/133, 139/141, 177/179, y del informe socio ambiental de fs. 168/170 vta., y en función de los arts. 104 inc. b i y ii y 706 del Cód. Civil y Comercial, propongo al acuerdo, también:

            a- se encomiende al juzgado de origen:

            * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S., como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

            * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

            b- se instruya a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente (arts. 658, 659 y concs. Cód. Civil y Comercial; cfrme. “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 1, pág. 371 y ss., ed. Astrea, año 2015).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            b- encomendar al juzgado de origen que:

            * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S, como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

            * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

            c-  instruir a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            b- encomendar al juzgado de origen que:

            * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S., como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

            * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

            c-  instruir a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

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