Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 47- / Registro: 281
Autos: “Z., M. B. C/ V., O, R. JOSE S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90034-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Z., M. B. C/ V., O, R. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 282, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fojas 159/vta. contra la resolución de foja 157?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado considera que la contestación de demanda presentada a fojas 143/151 vta. fue extemporánea y -en consecuencia- dispone el desglose de dicho escrito y de la documental acompañada a fojas 120/142.
Frente a ello, el demandado interpone recurso de reposición con apelación en subsidio (ver fs. 159/vta.).
Se desestima la reposición y se concede la apelación (ver fs. 168/vta.).
2. Los agravios del demandado son:
a. una aplicación rigurosa del art. 640 del Código Procesal conculca injustificadamente el derecho de defensa del demandado y obstaculiza la verdad material.
b. la documental acompañada al contestar la demanda no obraba en su poder al momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del Código Procesal; la cual fue rechazada sin fundamento alguno; que su finalidad es colaborar con el proceso y no tiene ningún artilugio dilatorio.
3. Veamos:
Ya he dicho antes de ahora que es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (autos: “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L 44 R. 333, sent. del 19/11/2013; arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).
Pero -dije también- sin embargo se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (mismo fallo indicado supra, con cita de de la Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).
En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido tolerada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada (mismo fallo; Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318).
Pero no después.
En la especie, si O., concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc. el día 4 de abril de 2016, era en esa ocasión en que culminaba el momento procesal oportuno para ejercer las facultades del artìculo 640 del mismo cuerpo legal, asì fuera con un escrito. Por ende, su presentación de fojas 143/151vta., resultó extemporánea y ajustado a derecho el consiguiente proceder del juzgado que ordenó su desglose (arg. arts. 36.1 y 155 Cód. Proc.).
Lo que, va de suyo, genera el retiro de los documentos acompañados a fojas 120/142. Esto así, además, en la medida en que se advierte que son de fecha anterior a la de la audiencia referida y que nada indica que no los hubiera tenido o podido tener en su poder a tiempo para presentarlos entonces (vgr. del DNI, certificación de OSDE, comprobante de pago de la fundación Nuevo Surco, datos de préstamos bancarios, cédula verde, autorización para conducir, recibo de haberes; fojas 120/127 y 136 entre otras).
En definitiva, más allá que el derecho de defensa no cubre comportamientos negligentes, aquella respuesta extemporánea no empece que llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (ver fallo de esta cámara citado supra; S.C.B.A., C 102827, sent. del 14/09/2011,’Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6674).
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada de foja 157, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al apelante, vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El acto de comunicación procesal llamado “traslado” se corre cuando se firma la providencia simple que le da forma y, una vez corrido, ya corrido, recién entonces, luego, se lo notifica como corresponda por derecho (por cédula, ministerio legis, etc.). Tratándose de un proceso de alimentos no había que correr ni notificar ningún traslado de demanda, ni se procedió así en el sub lite, pues sólo se fijó y se notificó la audiencia del art. 636 CPCC (ver cédula a fs. 70/71; ver mi voto en “P., E.G. c/ C., J. J. s/ Alimentos” 16/10/2008 lib. 39 reg. 290).
Uno de los riesgos de admitir una impropia contestación de demanda es que, después, en coherencia, ya desde la perspectiva de una contestación de demanda que se ha filtrado, inadvertidamente se incurra en la tentación de exigir al demandado en un proceso de alimentos todo lo que es propio de una contestación de demanda en un proceso de conocimiento plenario, v.gr. en un proceso sumario, que ofrezca toda la prueba de modo que si ésta no es ofrecida queda fuera del proceso (ver art. 484 cód. proc.).
Mas, en realidad, tratándose de un proceso de familia como el de alimentos, deben imperar los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatorios, máxime si al sentenciar se le podría enrostrar al alimentante que pesa sobre él la carga de la prueba (art. 710 CCyC). Admitiendo o no admitiendo una impropia “contestación de demanda”, ese enfoque fondal podría conducir a flexibilizar la ocasión para el ofrecimiento de la prueba por el demandado -más allá de la ocasión del art. 636 cód. proc.- y a ampliar la prueba admisible (allende la documental y la informativa; art. 640 cód. proc.), incluso bajo el manto del art. 36.2 CPCC si esto fuera necesario para dar cabida al art. 710 CCyC dentro del proceso. Eso así so condición de que, pese a estar pendiente de producción la prueba ofrecida por el alimentante, igualmente deba emitirse sentencia una vez producida la prueba propuesta por la parte alimentista (art. 641 párrafo 1° in fine cód. proc.).
En el caso, el principio de igualdad procesal invita concretamente a flexibilizar y ampliar las chances probatorias del demandado, pues resulta chocante para ese principio que, en el mismo acto concentradamente, en base a los principios de libertad, amplitud y flexibilidad se emitiera primero una providencia haciendo lugar a cierta prueba renovadamente ofrecida por la parte actora (“proveyendo al escrito de f. 119”) y luego, tirando por la borda esos principios, se dictara otra providencia (“proveyendo al escrito de fs. 142/151 vta.”) echando por tierra la prueba postulada por el demandado sólo porque su “contestación de demanda” fue extemporánea (ver fs. 119 vta. 4 y 157; art. 34.5.c cód. proc.).
Por eso, adhiero al voto que antecede en cuanto al acto de contestación de demanda en sí mismo, pero no en lo referente al ofrecimiento de prueba que ese acto contiene, la que, bajo las circunstancias del caso, aprecio admisible mientras no retarde la emisión de la sentencia de mérito (arts. 1 a 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fojas 159/vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada de foja 57, con costas al apelante, vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fojas 159/vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada de foja 57, con costas al apelante, vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría