Fecha del Acuerdo: 12-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 276

                                                                                 

Autos: “L., W. O. Y B., L. R. S/ DIVORCIO VINCULAR”

Expte.: -90037-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., W. O. Y B., L. R. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -90037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 198, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente la apelación de f. 169 contra la resolución de fs. 163/164?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

            1. La jueza decidió que a fin de liquidar los alimentos atrasados corresponde realizar una nueva liquidación conforme los siguientes parámetros:

            – Tomar como cuota alimentaria pactada el 31% de los ingresos mensuales del alimentante y no una suma fija de $ 3600.

            – El S.A.C. también se encuentra afectado por el convenio de alimentos porque forma parte de la  remuneración del demandado.

            – El cálculo debe realizarse sobre los ingresos brutos una vez descontadas las deducciones fundadas en disposiciones legales, no así si existen retenciones por embargos y/o ausencias injustificadas del trabajador.

            – La fecha de inicio para el cálculo de los alimentos atrasados es la de presentación del convenio (20-02-2014) por haber sido aceptada por la alimentada.

            – La tasa de interés aplicable dispuesta en el art. 552 del CCyC no fue cuestionada por López de modo que debe aplicarse la activa, corriendo los intereses desde el vencimiento del plazo de pago convenido por las partes.

            2. Esta decisión es apelada por el alimentante a f. 169 quien se agravia de las siguientes cuestiones (fs. 175/182 vta.):

            a. Se pactó un monto fijo de $ 3600, el porcentaje del 31% fue consignado como mecanismo excepcional de actualización al que sólo se estaría si el monto fijo quedaba desvirtuado y/o alterado con relación a la realidad.

            En este punto sostiene que la propia alimentante al efectuar el reclamo mediante carta documento calculó cada cuota adeudada en la suma fija de $ 3600 (v. pto. III a).

            b. Al efectuar el reclamo extrajudicial  no se incluyó al S.A.C, por manera que la propia actora interpretó que no se había pactado que el aguinaldo se encontraba afectado por la cuota alimentaria convenida (v. pto. 3).

            c. Las costas deben ser impuestas a la actora porque el reclamo prosperó por una suma considerablemente menor (pto. 4.).

            3. En principio cabe señalar que de la lectura del convenio presentado por las partes a fs. 28/30 surge que al convenir la cuota alimentaria en el pto. I.a. se fijó una suma fija de $ 3600, pero luego se dejó manifestado que la cuota establecida representaba a esa fecha el 31% del salario, y que en caso de variaciones del costo de vida que hagan insuficiente la cuota, y/o variaciones por aumento o disminución salarial,  se estará para la actualización a ese porcentaje como única referencia y límite a los efectos de dotar al presente de agilidad y economía procesal.

            Así, si fue pactada la actualización para el caso de variación del salario corresponde aplicar el porcentaje del 31 % en tanto se tornó operativa esa cláusula al concretarse una de las variables contempladas para ello.

            En cuanto a la carta documento remitida el 26-03-2015 reclamando los alimentos adeudados, no surge de forma categórica que la actora haya dejado establecido que la cuota era un monto fijo y no un porcentaje, pues además de la suma fija de $ 18.000 imputados a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a continuación reclama por los meses que van de enero de 2014 a enero de 2015 a razón de $ 600 por cada mes. De todos modos quien acabadamente conocía sus aumentos salariales era el obligado al pago; razón por la cual no puede escudarse en el error y/o desconocimiento de ese dato por la progenitora representante de los menores para pagar menos. 

            Y si quedaba alguna duda al respecto, ambas partes en la segunda audiencia prevista por el art. 236 del código civil, realizada el 12/05/2015,  acordaron variar del 31% al 30% la cuota alimentaria que afecta  la remuneración de López (v. fs. 60/vta.), de modo que no tengo dudas que la cuota alimentaria debe calcularse tomando el porcentaje convenido y no una suma fija como pretende el apelante (arts. 1063, 1064, 1065 y concs. CCy C).

            Además, así lo pidió la actora al solicitar el embargo de los haberes de L., por el 30% (v. fs.74/vta.), lo que fue admitido por la jueza a f. 75, sin que haya sido posteriormente cuestionado por el ahora apelante.

            Por último resta señalar que el sueldo anual complementario (S.A.C) -en tanto constituye un salario diferido que se va devengando mes a mes-  se encuentra alcanzado por los términos del acuerdo y por ende forma parte de  la cuota alimentaria pactada (conf. SCBA, LP, I 3063 RSD-154-16 S 04/08/2016; arts. 121, 134, 135 y conc. ley 20744). 

            En cuanto a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, no hay motivo para variar la imposición por su orden como fue decidido en la resolución apelada (art. 69 Cód. Proc.).

            Por todo ello, corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.),   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 169 contra la resolución de f. 163, con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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