Fecha del Acuerdo: 11-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 274

                                                                                 

Autos: “ARAYA JORGE MARIO C/ AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTRO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -89987-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAYA JORGE MARIO C/ AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTRO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 287, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 249 y 253 contra la resolución de fs. 245/248 vta?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.  En principio cabe declarar desierto el recurso de apelación deducido por Jorge Mario Araya a f. 253 contra la resolución de fs. 245/248, en cuanto fue concedido a f. 267 y no fue presentada su fundamentación (art. 260 CPCC).

            2. Resta analizar la apelación deducida por Ana María Amato y Federico Cellerino a f. 249 y fundada a fs. 268/276 vta..

            En cuanto al cuestionamiento de la vía incidental por la que se efectuó el planteo, así como a la subsistencia o validez de un escrito judicial a pesar de la falsedad de  una o más firmas cuando median otras que no lo son, cabe señalar que tales puntos no fueron introducidos al contestar el incidente a fs. 39/42.

            De modo que resultan extemporáneos esos planteos traídos recién al expresar agravios (arg. art. 272 CPCC), en la medida que en aquella presentación de fs. 39/42 pudieron, y debieron, los apelantes decir todo aquello que recién ahora plantean en pos de su defensa frente a la inexistencia pretendida.

            En aquella oportunidad, en lo que interesa se sostuvo que la pretensión de nulidad era extemporánea y debió interponerse ante el juez donde tramitaban las acciones ejecutivas. Además se sostuvo que ninguna de las tres firmas era falsa (ver f. 40, anteúltimo párrafo).

            Me remito al escrito  de fs. 39/42.

            3. En cuanto a la falta de citación de Pablo Cellerino, los apelantes carecen de interés procesal para agraviarse, en tanto invocan un perjuicio que no les es personal, presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación,  pues de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            Además, se trata, en todo caso, de un error in procedendo impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

            4. En lo relativo a la validez del escrito de demanda declarado inexistente, los apelantes sostienen que la administración provisoria en forma conjunta o individual no cesó con la declaratoria de herederos como se sostiene en la resolución apelada, de modo que corresponde considerar existente la demanda en tanto  Ana María Amato confirmó posteriormente lo actuado en el expte. 2836/2007 (fs. 275 vta./276).

            En principio cabe señalar que la cesación en sus funciones del administrador provisorio no se produce de pleno derecho por el solo hecho del dictado de la declaratoria de herederos, sino que tendrá lugar cuando se designe el definitivo, y le haga entrega a éste de la documentación que obre en su poder y se le aprueben las cuentas. Lo contrario importaría quebrar la continuidad y dejar librada la sucesión a un período de acefalía administrativa, peligroso desde todo punto de vista (conf. CC0000 PE, C 1586, RSI-100-95, I 07/07/1995, Carátula: “Turrini, Teresa s/Sucesión ab- intestato”, ver. Juba on line, sum.: B2800441).

            En el caso se acreditó en este incidente que la firma consignada en los escritos de demanda y su ampliación del cobro ejecutivo -expte. 2836/2007- atribuida a  Ana María Amato son falsas, y que las dos restantes pertenecen a los coherederos Pablo y Federico Cellerino. En consecuencia esos escritos quedaron suscriptos por estos dos últimos solamente.

            Teniendo en cuenta lo expuesto la carencia de firma de la coheredera Ana María Amato torna, en todo caso, inexistentes los escritos de demanda y contestación respecto de ella, pero no de los otros coherederos Pablo y Federico Cellerino que sí los suscribieron.

            Y aún así, si la demanda y su ampliación fueron presentadas sólo por dos de los tres herederos declarados, esa actuación puede ser considerada como una gestión realizada por los coherederos con el consentimiento tácito de la restante heredera que no firmó. Máxime cuando posteriormente se presenta en el mismo expediente Ana María Amato en diversas oportunidades para continuar la ejecución (v. p. ej. fs. 36, 39, 48).

            Por ello, estimo que en el caso la falta de firma de Amato no afecta la validez de los escritos en cuanto los restantes herederos estaban facultados para actuar como administradores provisorios de la sucesión, actuación que fue luego ratificada por Amato a través de sus reiteradas presentaciones para continuar el trámite.

            No debe perderse de vista que la nulidad procesal “ultima ratio”, es excepcional y de interpretación restrictiva, de  modo que sólo es procedente cuando es inexorable su  declaración para dejar a salvo el  derecho  de  defensa  en juicio (art. 18 Const. Nac.; art. 34.4. cód. proc.).

            5. Por último, en lo que respecta a las costas de primera instancia deben ser distribuidas teniendo en cuenta la postura asumida por cada coheredero ante el planteo de la actora y su resultado; las de Cámara deben ser soportadas en el orden causado atento el éxito parcial obtenido por los apelantes (art. 68 CPCC).

            6. En definitiva, corresponde estimar parcialmente la apelación de f.  249  contra la resolución de fs. 245/248 vta., y en consecuencia revocar la resolución apelada en cuanto declara la nulidad de todo lo actuado en el expte. 2836/2007  por considerar inexistente la demanda de fs. 6/7 y su ampliación de fs. 32 y vta.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Adhiero al considerando 1- del primer voto, relativo al recurso de f. 253.

            2- Con respecto al recurso de f. 249:

            2.1. Primero,  advierto que los  apelantes al contestar el incidente a fs. 39/42 no sometieron a la decisión del juzgado las siguientes cuestiones, sólo traídas tardíamente a conocimiento de la cámara: que las presentes actuaciones no debieron sustanciarse a través de incidente sino de acción autónoma de revisión de cosa juzgada (fs. 269 vta./272), que al no haberse procedido así se violó su derecho de defensa (f. 272),  que igualmente estaba prescripta esa acción (fs. 272/vta.) y que si no fue aquí parte Pablo Cellerino se conculcó su derecho de defensa (fs. 272 vta./273). Esas cuestiones quedan por eso fuera del alcance de la competencia de la cámara, motivo por el cual no cabe decir ahora más nada a su respecto (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

            2.2.  Nelo Pablo Cellerino falleció el 3/2/1999, ergo en torno a la legitimación activa para el cobro de sus créditos  es aplicable el Código Civil, bajo cuya vigencia incluso se sustanció íntegramente el proceso “Cellerino, Nelo Pablo sus sucesores c/ Araya Jorge Mario s /Cobro ejecutivo” expte. 2836/2007 (ver allí fs. 17/vta.; arts.  7 y 2644 CC).

Y bien, para cobrar el crédito ejecutado  Pablo Cellerino, Federico Cellerino y Ana María Amato  tenían legitimación independiente hasta la concurrencia de su participación  (arts. 3486, 1313, 1315 y concs. CC; ver también art. 849 CCyC),  de manera que si la demanda  y su ampliación subjetivamente acumulativas (art. 88 cód. proc.)  llevan la firma de los Cellerino y no la de Amato (debido a su falsedad), debe considerarse al menos existente respecto de aquéllos (autos cits. supra fs. 6/7 y 32/vta.; art. 1012 CC). Pero debe considerarse que Amato no interpuso la demanda ni su ampliación debido a la falsedad de la firma a ella atribuida (art. 1012 CC) y que, así, tampoco Amato pudo ratificar o convalidar tácitamente con actos procesales posteriores suyos una demanda y una ampliación de demanda en cuanto a ella  inexistente en razón de la falsedad de “su” firma  (ver fs. 22, 36, 39, 48, 124/126, 152, 189 y 191; SCBA LP L 89968 S 11/05/2005 Juez HITTERS (SD) Carátula: Bramano, Juan Facundo c/Suárez, Jorge Alberto s/Despido Magistrados Votantes: Hitters­ Soria ­Roncoroni­ Negri­Pettigiani ­Kogan; cit. así en JUBA online).

Pero, ¿alguien dijo representar a Amato de modo que ésta hubiera podido ratificar de alguna manera en algún momento lo actuado en su nombre o hubiera podido justificarse de algún modo la personería invocada? No, porque ni en la demanda ni en la ampliación de demanda del referido juicio ejecutivo (como en ninguno de los actos procesales sucesivos y anteriores a la sentencia de fs. 183/186 vta.),  ninguno de los Cellerino adujo la calidad de administrador de la herencia -aunque lo hubieran sido-, ni tener mandato expreso o tácito de Amato -aunque lo hubieran tenido-  para reclamar en nombre de Amato  la parte del crédito del causante correspondiente a ésta (ver allí fs. 6/7,  21, 22, 25, 32/vta., 36, 39, 42, 44/vta., 48,  124/126, 136/vta.,  140, 141, 150/vta., 151/vta., 152 y 181).  Si nadie dijo demandar de algún modo en representación  de Amato, ésta no pudo en ningún momento ratificar lo que nadie dijo hacer en su nombre ni pudo justificarse una personería no invocada: no se trata de la posibilidad de ratificar lo actuado en  nombre ajeno o de justificar una personería aducida, sino de la imposibilidad de ratificar lo jamás actuado de ninguna forma en  nombre ajeno (arts. 34.4 y  384 cód. proc.).

2.3. Creo, en suma, que es parcialmente procedente  la apelación en cuanto declara totalmente inexistente la demanda, cuando sólo pudo declararla así respecto de Ana María Amato, única “cuya” firma es falsa.

Así, la condena recaída en el juicio ejecutivo ha de reducirse en forma proporcional  a la participación  de Amato  derivada del fallecimiento de Nelo Pablo Cellerino, pues en esa medida dicha condena carece de causa (pretensión inicial)  que la pueda congruentemente sostener (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arg. art. 499 CC; arg. art. 726 CCyC).

Por fin, escapa a la incumbencia de esta cámara calibrar ahora la eventual influencia de esa conclusión sobre la verificación del crédito ejecutado que se hubiera intentado en el concurso del deudor (arts. cits. en párrafo anterior, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- declarar desierta la apelación de f. 253.

b- hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 249 y, por ende, mantener la sentencia apelada sólo en cuanto a la situación jurídica subjetiva de Ana María Amato; con costas a ésta en ambas instancias  en la medida de su interés y a la parte demandante apelada más allá de la medida del interés de Amato (arts. 72, 68  y 274 cód. proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- declarar desierta la apelación de f. 253.

b- hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 249 y, por ende, mantener la sentencia apelada sólo en cuanto a la situación jurídica subjetiva de Ana María Amato; con costas a ésta en ambas instancias  en la medida de su interés y a la parte demandante apelada más allá de la medida del interés de Amato.

c- diferir la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                                                      Toribio E. Sosa

                                                Juez

                                                                                                         siguen fir-///   

 

 

 

 

///mas expte. 89987

 

 

 

 

 

Carlos A. Lettieri

         Juez

 

                                                 Silvia E. Scelzo

                                                       Jueza

 

     Juan Manuel García

             Secretario

 

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