Fecha del Acuerdo: 4-10-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 109

 

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION”

Expte.: -89912-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135?.

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La demandada admite que:

a-  el 13/3/2009 vendió el inmueble objeto de la pretensión actora, pero dice que  esa venta con pacto de retroventa encubrió un préstamo de dinero (f. 63 vta. ap. 4 párrafo 1°, f. 64 párrafo 2° y 65 párrafo 2°);

b- el mismo día se celebró entre las partes un contrato de comodato respecto del inmueble vendido (f. 64 párrafo 3°).

La escritura pública traslativa de dominio, del 18/4/2012, está glosada a fs. 10/12, no fue redargüida de falsa (art. 393 cód. proc.) y en ella se menciona tanto el boleto de compraventa del 13/3/2009 (ver f. 10, cláusula TERCERA ap. 1) como la toma de posesión anterior a la fecha de la escritura en armonía con la versión del comodato simultáneo al boleto -constituto posesorio, arts. 2353 y 2462.3 CC- (ver el boleto y el comodato a fs. 1/2 vta. en la IPP 17-00-001343-16/00).  Con título y modo, el  comprador está munido del derecho real de dominio frente a la vendedora; en todo caso, también media publicidad registral  (ver fs. 114/115; arts. 1184.1, 2351, 2353, 2462.3 y 2505 CC; art. 7 CCyC).

Incumbía, entonces,  a la demandada  la prueba de la simulación, es decir, que la compraventa con pacto de retroventa era una suerte de negocio jurídico indirecto, una máscara de otro verdadero (ver Palmero, Juan C. “Negocio jurídico indirecto”, en La Ley del 7/9/2005; arts. 375  y 422.3 cód. proc.).

¿Y cómo creyó probada esa simulación la demandada?

Dice que el 10/3/2009 el demandante le prestó a Luis María Diez una cantidad de dinero igual a la que tenía que entregar Pángaro para hacer valer el pacto de retroventa, con vencimiento el 10/3/2010, dando en garantía otro inmueble y que, con ese negocio, se dejó sin efecto aquélla compraventa (fs. 64/vta.).

Y bien, no se ha explicado de modo inteligible en la contestación de demanda ni me parece manifiesto qué trama de sucesos y de significados pudiera  permitir creer:

a- que el préstamo entre Sánchez Wrba y Diez   y la compraventa entre Sánchez Wrba y Pángaro sean negocios de alguna manera relacionados;

b- que el referido préstamo entre Sánchez Wrba y  Diez eche alguna clase de luz sobre la realidad del negocio jurídico entre Sánchez Wrba y Pángaro;

c- menos aún, que el referido préstamo entre Sánchez Wrba y  Diez de alguna forma pudiera dejar sin efecto la compraventa entre Sánchez Wrba y Pángaro.

En ese sentido,  destaco las siguientes aparentes inconsistencias en todo casos no aclaradas de modo comprensible:

a- si el préstamo de Sánchez Wrba a Diez sucedió el 10/3/2009, no hay forma que hubiera podido dejar sin efecto una compraventa posterior recién hecha el 13/3/2009;

b- cómo es que los U$S 32.991 supuestamente prestados por Sánchez Wrba a Díez son una suma  de dinero idéntica que los $ 121.333 que Pángaro tenía que entregar a Sánchez Wrba para hacer valer el pacto de retroventa (ver  cláusula SEGUNDA a f. 9 vta. in fine);

c- el préstamo de Sánchez Wrba a Diez vencía el 10/3/2010, o sea, después del vencimiento del plazo para que Pángaro pudiera hacer valer el pacto de retroventa (podía hasta el 13/9/2009, ver f. 10 cláusula TERCERA ap. 2);

d- el bien vendido por Pángaro y el ofrecido en garantía por Diez son distintos.

Por fin, otras circunstancias abordadas en la expresión de agravios (ver fs. 153/164; v.gr. depresión y alcoholismo de la demandada al momento de la compraventa,  lesión subjetiva, supuesta comisión del delito de estafa, etc.) no fueron sometidas por la demandada a la decisión del juzgado, así que quedan fuera del alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód.proc.).  No está de más poner de relieve que  no ha tenido eco en la justicia penal que la negociación entre Sánchez Wrba y Pángaro hubiera podido configurar una estafa, ya que la causa fue archivada (ver atraillada IPP  17-00-001343-16/00).

A todo evento agrego que no se visualizan motivos para creer que el acto jurídico indirecto de que se trata (la compraventa) hubiera sido otorgado para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero (art. 385 CCyC).

HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135, con costas a  la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo  la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE

            Desestimar la apelación de f. 144 contra la sentencia de fs. 134/135, con costas a  la apelante vencida y difiriendo  la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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