Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 45- / Registro: 96
Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE”
Expte.: -90021-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE” (expte. nro. -90021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales (arts. 14.h, 39 primera parte y 23 ley 25065; art. 519 cód. proc.).
En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 65 y 66/67), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:
a) la falta de negativa de la autenticidad de las firmas estampadas en el contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad, dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 80 vta.; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 34.4, 354.1, 524, 540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);
b) ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el resumen de cuenta; además, el de fs. 55/62 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial; a fs. 80 vta./81 no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065 (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).
Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 78 vta. in fine), lo que la deja incólume, siendo suficiente así -en el contexto de lo expuesto supra en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional que es dable suponer en el emisor- para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular, el saldo insoluto (coincidente con el del resumen de fs. 55/62, ver especialmente f. 62) y la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).
Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 78/86 vta. son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).
2- Por fin, el juzgado, sólo él, cometió un error numérico al indicar el importe de condena, que, conforme lo reclamado en demanda (ver f. 63 vta.) debe ser $ 5.021,98 y no $ 7.495,94. Podría haber sido corregido incluso en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1 2ª parte cód. proc.), ninguna de las partes provocó ese yerro y ambas están de acuerdo en su rectificación (ver fs. 125/vta. d y 130 vta. d), de modo que en este departamento -que sería meramente cosmético si no hubiera una diferencia del 50% entre ambas cifras- no habrá condena en costas (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);
b- rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
b- rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.