Fechadel Acuerdo: 14-9-2016. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 92

                                                                                 

Autos: “P., M. G. C/ M., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90008-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. G. C/ M., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- La acreedora de los alimentos es la hija del alimentante, así ella viviera con su madre o con una hermana (ver f. 26; art. 658 CCyC).

            Es infundado entonces el planteo de falta de legitimación activa basado en que la alimentista menor de edad no viviera con su madre, toda vez que esta última  no reclamó alimentos por derecho propio y  sólo actuó como  representante legal de la niña (f. 25 vta.; art. 661.a CCyC).

            2- Para la determinación del monto mensual de la obligación alimentaria (art. 165  párrafo 3° cód. proc.),  el juzgado:

            a- tomó la cuota oportunamente pactada y descubrió qué porcentaje del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del acuerdo representaba esa cuota;

            b-  ponderó los mayores gastos de la niña según va aumentando su edad, en función de los índices de Engel.

            El método ha venido siendo usado por la cámara para justipreciar las mensualidades alimentarias en el marco de incidentes de aumento, conforme lo recordó el juzgado en su sentencia con cita de los precedentes respectivos.

            Frente a eso, discrepa el apelante, en esencia argumentando que es público y notorio que un pintor que al momento del acuerdo de alimentos cobraba por un trabajo $ 10.000 no puede ahora cobrarlo $ 40.000, entendiendo que $ 2.000 con más la obra social se ajusta a un término medio aceptable para todos. Y bien, una crítica así es insuficiente porque sólo pone de manifiesto un punto de vista diferente, evidentemente no aceptable para todos (ver si no la réplica del memorial, f. 401), siendo que lo público y notorio es que los precios de los servicios privados,  como los brindados por el demandado, han experimentado   variables e imprecisos incrementos (art. 384 cód. proc.); en todo caso, no indica el apelante clara y concretamente  de qué medios de prueba, que debió proporcionar (art. 710 CCyC), pudiera extraerse que el precio de los servicios de pintura hubiera aumentado a un ritmo menor que la variación del salario mínimo, vital y móvil (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

            3- El apelante no cuestiona la aplicación de futuros intereses en caso de mora en el pago de las respectivas cuotas alimentarias, sino nada más la tasa activa dispuesta por el juzgado invocando el art. 552 CCyC, abogando en cambio por el uso de la tasa pasiva.

            La objeción no se ajusta a derecho porque ese precepto manda cargar intereses según una tasa que cobra y no que paga el banco (arts. 1 y 2 CCyC;  art. 34.4 cód. proc.); además, en todo caso,  la ordenada por el juzgado en rigor ni siquiera es la más alta pues sabido es que la tasa de interés de descuento es menor que la de plazo vencido (ver esta cámara en “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” sent. del 21/10/2011 lib. 40 reg. 40).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 387 vta. ap. 5; art. 31 d.ley 8904/77.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.