Fecha del Acuerdo: 31-8-2016. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 82

                                                                                 

Autos: “G., M. E. C/ R., M. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)”

Expte.: -89991-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ R., M. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” (expte. nro. -89991-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 300, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  la  apelación  de  f. 274 contra la sentencia de fs. 252/253?.

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La cuota anterior de alimentos fue convenida en $400, en mayo de 2011, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 1840 (Res. 02/10 del CNEPYSMVYM, B.O. 12/08/10), esto es, fue pactada en el equivalente al 21,739% de ese salario (v. fs. 72/vta. y 79/81 vta.) y para ese momento, el niño alimentado tenía 1 año de edad (v. f. 4), habiéndose modificado dos variables a la fecha de este voto: el notorio aumento del costo de vida y la mayor edad M. G.

            Entonces recurriré, a los fines de establecer una cuota equitativa, a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM) y Jus, así como la mayor edad del beneficiario de los alimentos, partiendo de la cuota anterior que se pretende modificar (a modo de ejemplo cito: sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320), tomando en cuenta tales parámetros desde la fecha de la cuota inicial pactada hasta la de esta sentencia (mi voto en “R., S. c/ M., J.A. s/ Incidente de aumento”, sent. del 30-08-2016, L. 45 R. 80).

             En ese camino, es de tenerse en cuenta que si en mayo de 2011 el SMVYM  era de $1840, los $400 de cuota representaban un 21,739% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale a $1643,46 (SMVM hoy = $7560; ver Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016).

            Por otra parte, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $400 acordados en mayo de 2011, a esa fecha los $400 pactados representaban la cantidad de 2,58 Jus, y éstos hoy ascienden a la suma de $1318,38 (AC 3544 y AC.3803, 1 Jus = $155 y $511, respectivamente).

            Ambas comparaciones arrojan cifras cercanas, arrojando un promedio de $1480,92.

            Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

            De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

            Continuando con la cuota en concreto, ya se dijo que varió la edad de M. G, que pasó de 1 año a 6 años desde que la cuota fue convenida; es decir transcurrieron 5 años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 Cód. Proc.).

            Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

            Para este puntual caso, entre la edad  del niño  en mayo  de 2011 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,43 a 0,63, representando una variación del 46,51%, lo que da idea del notorio incremento de sus necesidades actuales -significa un salto del 46,51% de sus necesidades energéticas.

            Teniendo en cuenta que ambas variables se han modificado en más, estimo justo y equitativo mantener la cuota alimentaria fijada en sentencia por la cantidad de $1800, por ser la que mejor atiende las circunstancias de este caso (arts. 658, 659, 706 y 710 Cód. Civil y Comercial, 641 segundo párrafo Cód. Proc.).

            Aclaro llegado este punto que si bien se agravia el apelante a fs. 281/282 vta. sobre que únicamente se han tomado en cuenta los dichos de la parte actora en relación a sus ingresos (se denunció a mayo de 2013 que los tenía por $9000, derivados de su actividad como mecánico automotríz junto a su padre; f. 8 p.III), negando que ello sea verdad, no puede dejarse de tener en cuenta que nada aporta en aras de conocer su actividad y sus ingresos, como era su carga, limitándose a decir que trabaja de changas, pero sin especificar de qué clase ni cuánto gana por ellas, aunque sea de manera aproximada (arts. 9 y 710 Cód. Civ. y Com.; y arg. art. 34.5.d Cód. Proc.).

            Nada surge en relación a ello, por lo demás, del expediente; únicamente se puede saber que trabajó en relación de dependencia entre mayo y noviembre de 2008 y que luego se registró como monotributista por un breve plazo, dándose de baja en el año 2009 (v. fs. 27/33), por lo que al parecer ya se encontraba subsistiendo de changas al acordar la anterior cuota, misma situación que la actual, según sus dichos (arg. arts. 3 Cód. Civ. y Com., 384 Cód. Proc.).

            Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 274 contra la sentencia de fs. 252/253, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 274 contra la sentencia de fs. 252/253, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 274 contra la sentencia de fs. 252/253, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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