Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia
Libro: 45- / Registro: 80
Autos: “R., S. C/ M., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -89978-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., S. C/ M., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89978-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 185, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 164 y 166 contra la sentencia de fs. 161/162 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trata de una pretensión de aumento de la cuota de $ 545 acordada en favor de J. C. M., el 10/7/2008 (ver f. 68 vta. I párrafo 1° y f. 90 vta. IV.1).
Así, tuvieron que enfocarse las partes en qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces y, en esa línea, sólo detecto tres (art. 34.4 cód. proc.):
a- el notorio paulatino aumento del costo de vida (art. 384 cód. proc.);
b- el evidente cronológico incremento de la edad del alimentista (art. cit.);
c- el nacimiento de un hijo más a cargo del alimentante, S., en 2010 (fs. 91 vta. 2.4. y 113; arts. 289.b y 296.a CCyC; art. 393 cód. proc.).
No se alegó ni se probó que el incidentado tuviera al promoverse el incidente otras fuentes de ingresos diferentes de las que tenía en julio de 2008 (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y concs. cód. proc.).
2- Si en julio de 2008 el salario mínimo, vital y móvil era de $ 980 (Res. 2/07 del CNEPYSMVYM, B.O. 13/07/07), entonces los $ 545 acordados el 10/7/2008 importaban un 55,60% de ese mismo salario.
Si en noviembre de 2014 ese salario era de $ 4.400 (Res. 3/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14, entonces a valores reales la cuota pactada en julio de 2008 debe considerarse subida a $ 2.446,40.
Ese método de recomposición consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y da lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (CSN: considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; y considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58); ha sido utilizado reiteradamente por esta cámara en casos semejantes (“P.N. C/ R. P. G. S/ ALIMENTOS” 26/5/2015 lib. 46- reg. 151; “A. L. E. C/ G. C. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” 16/6/2015 lib. 46 reg. 179; etc.).
Ahora bien, atento el evidente incremento de la edad del alimentista, en función del coeficiente de Engel reiteradamente aplicado por este tribunal (ver http:/www.indec.gov.ar; precedentes cits. en párrafo anterior, entre tantos), habría que todavía subir algo más la cuota alimentaria (ver certificado a f. 160), pero, a falta de mayores precisiones brindadas por las partes, creo equitativo compensar esta suba con la merma a que debería conducir la circunstancia apuntada en 1.c., ya que los mismos ingresos divididos entre tres hijos y no ya entre dos (los que tenía el alimentante al momento del acuerdo de julio de 2008) de alguna forma deberían redundar en porciones alimentarias algo más reducidas para ellos (arg. arts. 2, 658, 659, 808 y concs. CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).
3- Así es que estimo equitativa la cuota alimentaria fijada en la sentencia en $ 2.500 al momento del inicio de esta causa (el 5/11/2014, ver f. 70 vta.), sin perjuicio de su eventual modificación durante el lapso posterior (art. 658 CCyC; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).
En ese sentido,
la oficiosa proposición de una lisa y llana indexación vedada aún por los arts. 7 y 10 de la ley 23928, llevan a dejar sin efecto la decisión del juzgado consistente en reajustar la cuota semestralmente por los índices de costo de vida canasta familia. (arts. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
4- Derrotado el incidentado en primera instancia porque requirió el rechazo total del incidente (ver f. 92 vta. in fine) en tanto que se le hizo lugar sustancialmente, no hay motivo para correrse del principio general del art. 69 CPCC.
5- En fin, en mérito al precedente desarrollo creo que hay razones para desestimar sustancialmente las apelaciones sub examine, salvo la del incidentado con respecto a la oficiosa indexación semestral, con costas en cámara en el orden causado (arts. 68 párrafo 2°, 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Desde que fue pactada la cuota alimentaria a cargo del accionado a favor de su hijo J. C. en la suma de $545 (v. ítems que la componían a fs. 58, 68 vta. p. I párrafo primero y 90 vta. p.IV.1 párrafo primero), con fecha 10 de julio de 2008, varias circunstancias se han modificado, tal como lo señala el juez de primer voto (v. considerando 1-): el notorio aumento del costo de vida, la mayor de edad de J. C, y el nacimiento de otro hijo del demandado (me remito a los antecedentes que cita el magistrado).
¿Cuál debe, entonces, ser la nueva cuota a abonar?
a- Recurriré, a los fines de establecer una cuota equitativa, a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil de ahora en más, SMVYM) y Jus, así como la mayor edad del beneficiario de los alimentos, partiendo de la cuota anterior que se pretende modificar (a modo de ejemplo cito: sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).
Sin embargo, antes de efectuar los cálculos pertinentes, habré de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he llevado la comparación de tales parámetros desde la fecha de la cuota inicial hasta la de la sentencia de primera instancia (cito, a modo de ejemplo, mi voto del 02-08-2016 indicado en el apartado anterior), de aquí en más modificaré esa postura para ir más allá, llevando el punto de comparación hasta la fecha de emisión de mi voto en esta instancia.
Ello así por discurrir ahora que ese procedimiento se ajusta de mejor manera a la pauta establecida por el artículo 641 segundo párrafo del Código Procesal, que establece que el juez fijará la suma que considere equitativa, estimando que reúne ese carácter aquella cuota que contemple la situación existente y comprobada, más cercana al momento de dictar sentencia, lo que cobra mayor relevancia en contextos económicos inflacionarios como el nuestro -al menos, en los últimos años-; proceder que, por lo demás, atiende al principio de economía procesal y trata de evitar perjuicios innecesarios a las partes, teniendo en cuenta los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso suficientemente acreditados (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016), criterio que -por lo demás- ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX).
b- Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta que -como calculó el juez Sosa- si en julio de 2008 el SMVYM era de $980, los $545 de cuota representaban un 55,60% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale a $3786,36 (SMVM hoy = $6810; ver Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016).
Por otra parte, si se calcula la cantidad de Jus que representaban los $545 acordados en julio de 2008, a esa fecha los $545 pactados representaban la cantidad de 6,728 Jus ,y éstos hoy ascienden a la suma de $3438.
Ambas comparaciones arrojan cifras muy cercanas, arrojando un promedio de $3612,18.
Digo en este tramo del voto que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).
De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).
Continuando con la cuota en concreto, diré que ha variado la edad de J. C. (pasó de 9 a 17 años desde que la cuota fue convenida); es decir transcurrieron 8 años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 Cód. Proc.).
Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).
Para este puntual caso, entre la edad de J. C. en julio de 2008 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 1,05 representando una variación del 45,83%, lo que da idea del notorio incremento de las necesidades actuales de J. C. por ser ahora un adolescente.
Teniendo en cuenta esas circunstancias fácticas, pero también que luego de pactada la cuota del año 2008, J. M. tuvo otro hijo (S; v. f. 113), estimo justo y equitativo fijar la cuota alimentaria de J. C. en la suma pedida en demanda, es decir, en la cantidad de $4000, por ser la que mejor atiende las circunstancias de este caso, además de la barrera impuesta por el pedido puntual en esa cifra en la demanda de fs. 68/70 vta. y el memorial de fs. 170/171; arts. 658, 659, 706 y 710 Cód. Civil y Comercial, 641 segundo párrafo Cód. Proc.).
Aclaro llegado este punto que no aparece patente que los ingresos del demandado sean únicamente los que percibe como empleado en relación de dependencia como Peón General de A. M. S., los que a agosto de 2015 ascendían a la suma de $4.913,10 (v. fs. 89 y 91 penúltimo párrafo y 127), cuando con ese ingreso podía afrontar una cuota para J. C. de $800 (ya había aumentado la anterior de $545; v. fs. 86/87), abonar gastos adicionales del niño vinculados a vestimenta, esparcimiento y prácticas de polo (v. fs. 88, 91 cuatro y quinto párrafos y 101/104), además de solventar gastos propios de su nuevo grupo familiar (v. fs. 91 vta. p.2.4), pagos de gastos referidos a la práctica de polo de él mismo (v. fs. 88) y registrar 16 viajes al exterior entre el 15 de agosto de 2008 y 24 de febrero de 2014 (v. fs. 154/155), datos que, sin toda otra aclaración al respecto, dan idea o bien de un mejor pasar económico que el que dice tener o bien de la existencia de otra fuente de ingresos (arg. art. 384 Cód. Proc.).
Tampoco logra atenuar la cuota que aquí se propone la circunstancia que la madre de J. C. genere ingresos como docente de escuela primaria, pues conviviendo J. C. con ella, el cuidado personal que de él ha asumido la progenitora tiene un valor económico y es el aporte a su manutención que en este caso debe ser considerado (v. f. 115; art. 660 Cód. Civil y Comercial).
c- Por lo demás, de acuerdo al art. 642 del Cód. Proc., habrá de fijarse cuota suplementaria para atender a la diferencia entre las sumas efectivamente pagadas y las debidas por la nueva cuota fijada, desde la promoción de este incidente, tal como se peticiona a fs. 171 p. 3- último párrafo, cuyo monto se difiere para la instancia inicial.
d- Por fin, tocante al reajuste semestral de la cuota alimentaria con posterioridad a la sentencia de fs. 161/162 vta., adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 Cód. proc.).
2- En suma, corresponde:
a- estimar la apelación de f. 164 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de J. C. M., a cargo de J. M., en la suma de $4.000, debiendo establecerse en la instancia inicial una cuota suplementaria que atienda la diferencia entre las sumas efectivamente pagadas y las debidas por la nueva cuota fijada, desde la promoción de este incidente.
b- estimar sólo parcialmente la apelación de f. 166, en lo referido a la indexación semestral de la cuota.
c- cargar las costas por ambos recursos al accionado, no sólo por resultar sustancialmente vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) sino por ser éste el criterio habitual de la cámara en esta materia a fin de afectar la integridad de la cuota (v. sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre otros), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto emitido en segundo término por ser la postura acorde a la que he venido sosteniendo con anterioridad (ver mi voto en “B.,O. c/ M., J. s/ Alimentos”, sent. del 7-6-2016, L. 47 R.163; ídem, “C., S.B. c/ C., G.M. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS” 28-6-2016, L.47 R.189).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, según mi voto, desestimar las apelaciones de fs. 164 y 166 contra la sentencia de fs. 161/162 vta., salvo la del incidentado con respecto a la oficiosa indexación semestral (ver considerando 3-), con costas en cámara como se indica en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, según mi voto:
a- estimar la apelación de f. 164 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de J. C. M., a cargo de J. M., en la suma de $4.000, debiendo establecerse en la instancia inicial una cuota suplementaria que atienda la diferencia entre las sumas efectivamente pagadas y las debidas por la nueva cuota fijada, desde la promoción de este incidente.
b- estimar sólo parcialmente la apelación de f. 166, en lo referido a la indexación semestral de la cuota.
c- cargar las costas por ambos recursos al accionado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de f. 164 y fijar la cuota alimentaria mensual a favor de J. C. M., a cargo de J. M., en la suma de $4.000, debiendo establecerse en la instancia inicial una cuota suplementaria que atienda la diferencia entre las sumas efectivamente pagadas y las debidas por la nueva cuota fijada, desde la promoción de este incidente.
b- Estimar sólo parcialmente la apelación de f. 166, en lo referido a la indexación semestral de la cuota.
c- Cargar las costas por ambos recursos al accionado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.